Sentencia Nº 512 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-06-2022

Número de sentencia512
Fecha16 Junio 2022
MateriaPAZOS SIMON PABLO Vs. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN S/ INDEMNIZACION

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 16 JUNIO DE 2022.- SENTENCIA Nº 512

VISTO:
para resolver los autos de referencia, por la Sala Iª de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, se estableció el siguiente orden de votación: Dra. M.F.C. y Dr. J.R.A., procediéndose a la misma con el siguiente resultado, LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA FLORENCIA CASAS, DIJO: RESULTA: Mediante presentación de fecha 21/03/2019 (fs. 03/07), el letrado F.J.E., en nombre y representación de S.P.P., inicia demanda en contra de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, con citación en garantía de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia (PopulArt), a fin de que se condene a los mismos a abonarle la suma de $1.819.767.-, o lo que en más o en menos resulta de las probanzas de autos, más intereses, gastos y costas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral que describe. Afirma que su poderdante ingresó a trabajar en fecha 22/01/1992, con plena capacidad psicofísica, para la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, en planta permanente, cumpliendo funciones de agente a cargo de vehículo de remolque. Manifiesta que las jornadas laborales se extendían a 10 horas diarias y 50 horas semanales (conforme a la extensión con turnos rotativos), percibiendo por ello una remuneración de $25.000.- (aproximadamente), sin recibir capacitación por parte de la demandada. Relata que el 18/08/2017 a hs. 20 (aproximadamente), mientras realizaba tarea de control de alcoholemia de taxi en Avenida Francisco de A. y Avenida Mitre, luego de verificar que un vehículo estaba en infracción, se procedió a labrar acta y al posterior secuestro del mismo, siendo trasladado al corralón, usando para ello una grúa conocida como “tenedor”, en donde se levanta al automóvil desde el tren delantero, quedando el tren trasero sobre el piso. Expresa que una vez que llegaron al corralón ubicado en Avenida Avellaneda, al proceder a bajar el vehículo secuestrado e intentar sacar la traba de hierro (tipo barreta) de la rueda izquierda, el chofer que estaba comandado el taxi hizo marcha atrás y sin darse cuenta aplastó con el peso del automóvil, el pie derecho del Sr. P., con la rueda izquierda y la base del “tenedor” que sostenía la misma. Alega que, como carecía de calzado de punta de acero adecuado, el incidente le produjo graves lesiones por aplastamiento en los dedos del pie derecho, por lo que inmediatamente fue llevado -en la misma grúa- al S.P., donde quedó internado. Esgrime que todo esto fue posible en virtud del riesgo propio de las funciones encomendadas y en razón de que el empleado no contaba con los elementos de protección necesarios, lo cual refleja el incumplimiento del deber de seguridad por parte de la Municipalidad involucrada, sin perjuicio de la responsabilidad objetiva que también le cabe. En lo que concierne al daño causado, aduce que conforme tabla de evaluación de incapacidades prevista como anexo I del decreto 659/96 y sus modificatorios (aplicable por artículo 9 de la ley 26.773), su mandante quedó con un 29,5% de incapacidad permanente, parcial y definitiva. No obstante, expone que la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictaminó un supuesto carácter inculpable de la lesión, pero sólo en base a presunciones e inconsistentes informes de los médicos de la propia ART demandada, quienes pretenden excluir responsabilidades sin real sustento. En este sentido, señala que tales informes médicos atribuyen a la diabetes las complicaciones de la grave herida, basados en la mera presunción de compromiso circulatorio, sin estudios previos que lo acrediten y contradiciendo estudios que indicaban que el actor, a pesar de ser diabético, no presentaba signos de “enfermedad vascular periférica” a la que -por su alcance y gravedad- pudiera atribuirse la causa inequívoca de la secuela. En este sentido -continúa diciendo- el estudio eco doppler efectuado en fecha 28/08/2017 por el Dr. A.C. da cuenta que el sistema venoso profundo se encuentra permeable, sin signos de obstrucción, no observándose trombos en su interior ni perforantes insuficientes, ni indicándose incidencia alguna de la diabetes en el cuadro de salud del paciente. Alega que para atribuir a la diabetes las complicaciones en cuestión, no basta con la sola existencia de la diabetes, ni con la mera presunción de un eventual compromiso vascular, sino que -indiscutiblemente- se debió determinar fehacientemente mediante estudios si, de forma preexistente, la diabetes produjo o no, daños concretos al sistema vascular periférico, de un avance o gravedad tal que se constituyan en causa inequívoca de la secuela incapacitante. Sin embargo, destaca, nada de ello ocurrió. Siendo ello así, sostiene que la lesión sufrida por la parte actora fue consecuencia del accidente laboral descripto (aplastamiento en los dedos del pie derecho), sumado a la demora en la atención incurrida por la ART (2 semanas) que acentuó el grave cuadro de los miembros comprometidos por la mecánica del accidente. En efecto, la inexistencia de estudios que indiquen indubitablemente una preexistente enfermedad vascular periférica con aptitud para provocar la ruptura del nexo causal, determinan que la incapacidad está dada por la gravedad de la lesión por aplastamiento sufrida en el accidente laboral y la posterior actitud de la ART, siendo innegable el carácter laboral de la secuela incapacitante y la responsabilidad de las demandadas. Atribuye responsabilidad a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por ser quien encomendó la función y puso (al actor) en situación de realizar tareas riesgosas sin optimizar las condiciones de seguridad. Argumenta que el concepto de cosa riesgosa debe ser apreciado de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto y que, si bien cabe distinguir entre cosa riesgosa y actividad riesgosa, el artículo 1.113 del Código Civil incluye a ambas, comprendiendo el medio donde se presta la tarea, las condiciones de trabajo y todo aquello que contribuya a crear un riesgo. Lo expuesto -agrega- es sin perjuicio de que la actividad riesgosa fue impuesta por dependientes de la demandada, por lo que es igualmente atribuible a ésta la responsabilidad prevista en el citado artículo 1.113 del Código Civil. Asimismo, el incumplimiento del deber de seguridad y la antijurídica actitud de desaprensión (del empleador) frente a la salud y dignidad del trabajador, tornan aplicable la responsabilidad emergente del artículo 1.109 del Código Civil. Subsidiariamente, se deberá tener en cuenta -pondera- que la responsabilidad indemnizatoria por el accidente de trabajo también surge de la Ley de Riesgos del Trabajo que, en forma complementaria, invoca como fuente del resarcimiento que pretende. Se demanda a P. -añade- ya que, sin perjuicio de la responsabilidad emergente de las acciones y omisiones descriptas, su responsabilidad por el mentado accidente laboral surge de los términos de la ley de riesgos del trabajo y leyes complementarias y por su condición de garante de indemnidad de la demandada en casos de accidentes laborales. Indica que, sin perjuicio de los demás planteos de inconstitucionalidad, la presente acción también procede por aplicación del principio general “alterum non laedere” que requiere la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de un daño causado, sin importar la naturaleza laboral o no del mismo, debiéndose en su caso declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT, en cuanto constituya un obstáculo a la procedencia de la acción, conforme a los argumentos expuestos. Solicita se declare en autos la inconstitucionalidad de los artículos 6, 8 (apartado tercero), 21, 22, 40, 46 y 49 de la ley de riesgos del trabajo, en la medida en que pretenden impedir la acción por la vía judicial, respecto a la naturaleza del accidente en cuestión, grado del mismo y procedencia de una indemnización. Alega que los artículos 21, 22, 46 y 49, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas (que determinan naturaleza laboral del accidente, carácter y grado de la incapacidad), junto a la estrecha vía recursiva que se ha previsto, restringen el acceso a la justicia y vedan el derecho al debido proceso, por lo que deben ser declarados inconstitucionales. En concepto de daño material reclama la suma de $1.719.767,77.-, o lo que en más o en menos resulte de las acreditaciones de autos y del prudente criterio judicial, fundado en la virtual exclusión de la actividad económica con que el actor pueda lograr su sustento, teniendo como pautas de estimación la edad de la víctima (51 años), sus ingresos mensuales ($25.000.-) y la proyección de ese déficit (porcentaje de incapacidad) en su vida futura, conforme al sistema “M.” jurisprudencialmente aceptado. En concepto de daño moral pretende el importe de $100.000.-, o lo que en más o en menos resulte de las acreditaciones de autos y del prudente criterio judicial, por la lesión a las afecciones legítimas del demandante, entendidas como el dolor o padecimiento experimentado. Ordenado y cumplido el traslado de ley (ver decreto del 20/12/2019 de fs. 46 y cédula del 26/12/2019 de fs. 47), mediante presentación de fecha 03/03/2020 (fs. 53/55) responde demanda la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, por intermedio de su letrado apoderado I.S.(.h), solicitando se rechace, en mérito a los argumentos que a continuación se transcriben. Luego de negar todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, como así también el derecho allí invocado, esgrime que el Sr. P., al momento de los hechos, si bien cumplía tareas de chofer conduciendo el vehículo remolcador, jamás debió realizar la tarea de destrabe y descenso del...

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