Sentecia interlocutoria Nº 51 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 31-10-2012

Fecha31 Octubre 2012
Número de sentencia51
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 31 de octubre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SALOMON, MIGUEL C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ COMPETENCIA” (Expte. Nº 26078/12), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:

Que llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, de la Segunda y Primera Circunscripción Judicial para entender en una demanda contra el Instituto Provincial de Salud de Río Negro por reintegro de gastos por tratamiento oncológico.

El Tribunal de General Roca entendió que atento la demanda se dirige contra el IProSS, que tiene su sede central en la ciudad de Viedma, es competente en razón del territorio la Cámara de Viedma. Ello con sustento en el artículo 209 y el artículo 14 de las Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial de la Constitución Provincial.

Por su lado, el Tribunal de Viedma, previo dictamen de la Fiscal de Cámara con el cual coincide, se declaró también incompetente por entender que se trata de una cuestión de materia contencioso administrativa y resulta de aplicación el inciso 3º del artículo 5º del CPCyC que prescribe que cuando se ejerciten acciones personales es competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. -
También consideró que atento la existencia de delegaciones del organismo provincial en General Roca, allí deberá radicarse, a su entender, la presente causa.

A fs. 186/189 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien considera que es competente para entender en el presente conflicto la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial (General Roca).

En sustento de su dictamen cita el artículo 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto atribuye la competencia contencioso administrativa transitoriamente a dichos tribunales y el artículo 5to. Inciso 3º del CPCyC.

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