Sentecia definitiva Nº 51 de Secretaría Civil STJ N1, 25-06-2019

Fecha25 Junio 2019
Número de sentencia51
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 25 de junio de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M.ario Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BICHARA, Eduardo Pedro s/SUCESION AB INTESTATO s/CASACION" (Expte. Nº 29988/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 476/490, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la Fiscalía de Estado de Río Negro a fs. 476/490, contra la Sentencia N° 264 de fecha 12 de junio de 2018, dictada a fs. 449/466 de autos que resolvió, en lo que al presente examen importa, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, confirmando la declaratoria de herederos de fecha 20/02/2018.
2.- Agravios recursivos: La recurrente en primer lugar se agravia que el voto mayoritario de Cámara aplica el Código Civil y Comercial sin explicar los motivos para ello cuando el caso de autos, a su entender, se rige por el Código Civil. Cita doctrina de la Dra. Kemelmajer de Carlucci relativa a los supuestos de aplicación inmediata de la Ley del art. 7 del CCyC, y señala que este caso no encuadra en ninguno de ellos. Destaca que no se trata de un supuesto de tramos no cumplidos sino de un verdadero derecho adquirido por el Estado, una situación agotada, dado que con la muerte del causante nació un derecho a su favor, que no puede volver a violentarse.
En segundo lugar alega que la sentencia de Cámara viola la ley en cuanto confiere vocación hereditaria a una persona que no la tiene y pretende desconocer el caso que nos ocupa y las herramientas que sus protagonistas tuvieron en sus manos para resolver a quien transmitirían sus bienes. A tal efecto señala que María Mafalda Bichara (madre adoptiva de Alejandra) eligió la adopción simple con todas las consecuencias que ello trae aparejado y sin desconocer que ello implicaba que Alejandra solamente la heredaría a ella y no a sus hermanos; que Eduardo Pedro Bichara sabiendo que no tenía hijo y que su sobrina no lo heredaría decidió no otorgarle testamento alguno; que -según los autos Bichara, María Mafalda s/sucesión- la propia madre de Alejandra lega su porción disponible a favor de sus hermanos, reduciendo la herencia de su hija adoptiva a la mínima porción que el ordenamiento jurídico le permitía. Concluye que de tales actos se desprende que la familia tenía muy en claro que el destinatario final de los bienes a su fallecimiento sería el Estado Provincial.
Afirma que no puede tomarse como válido el argumento de que en otras sucesiones se habría tratado a la señora Alejandra Bichara como una heredera más, pues se encuentra con la valla del art. 701 del CPCyC que dispone que aquel reconocimiento no implica otorgarle estado de familia. Sostiene que no es posible concebir una vocación hereditaria por analogía, pues las únicas fuentes provienen de la ley y el testamento. Advierte que en autos se confunde el estado de familia con la participación en los bienes en la sucesión que se tramita, ya que nunca se discutió la condición de hija adoptiva de Mafalda, sino que lo único que se pretende es que se aplique la ley (arts. 329, 333 y 334 del Código Civil y 701 del CPCyC), respetando la voluntad de sus propios familiares.
En tercer orden considera que tanto la sentencia de Primera Instancia como la de Cámara, al pretender otorgar vocación hereditaria por analogía a Alejandra Bichara, no hacen más que violar groseramente su derecho de propiedad, que adquirió desde el mismo momento de la muerte del causante.
En cuarto lugar se agravia sobre la imposición de costas en las instancias precedentes. De tal modo entiende que, para el probable caso de que haga lugar al recurso interpuesto, se deberá condenar en costas en todas las instancias a Alejandra Bichara, quien generó esta contienda sin fundamento legal alguno. Por otra parte, para el hipotético supuesto que no se hiciera lugar a su planteo, solicita que las costas sean aplicadas en el orden causado en todas las instancias. Fundamenta dicho pedido en lo novedoso de la decisión y en que su parte pudo creerse con derecho a litigar.
Por último plantea que tanto la sentencia de Primera Instancia como la de Cámara omitieron regular honorarios a favor del Fiscal de Estado y del resto de los letrados que intervinieron en autos. Advierte que dicha regulación corresponde conforme arts. 6, 7, 8, 25 y 44 de la Ley G 2212 y en base a las etapas cumplidas; más aun cuando el Superior Tribunal de Justicia avaló la actuación de la Fiscalía de Estado en este asunto.
3.- Contestación de traslado: Que a fs. 494/501 obra la contestación de traslado por parte de Ester Alejandra Bichara, quien luego de solicitar la inadmisibilidad formal del recurso, rebate cada uno de los agravios expresados por la casacionista.
En este sentido señala que el Código Civil y Comercial no contiene un microsistema que dé repuesta precisa a la cuestión de la aplicación de la nueva legislación a las situaciones y relaciones jurídicas nacidas bajo el Código Civil y vigentes al momento de entrada del nuevo régimen. Precisa que la falta de normas específicas sobre derecho transitorio determina que sean los Jueces intervinientes los que deben resolver los conflictos que se presentan; y es por ello que en el presente caso en ambas instancias han resuelto teniendo en cuenta la realidad fáctica de que en este sucesorio solo queda una sobreviviente de la familia, sobrina de Don Eduardo Pedro Bichara, hija de María Mafalda Bichara y quien fuera declarada heredera conjuntamente con el causante en autos "Bichara David Neme s/Sucesión". Destaca que la influencia de los derechos humanos en el Derecho Privado y la situación que nos asiste, impone una reconsideración en las instituciones, dando paso a la igualdad y no discriminación como derechos fundamentales.
Por otra parte afirma que la vocación hereditaria que se le otorga tiene fundamento en la ley vigente conjuntamente con la facultad de los Tribunales de efectuar una interpretación pormenorizada y particular del caso. A su vez, respecto a la alegada violación del derecho de propiedad, sostiene que no es procedente ya que no se puede violar un derecho que nunca existió.
Finalmente en relación al agravio sobre imposición de costas en Primera Instancia, señala que se encuentra firme y que la Cámara resuelve sin costas porque es la Provincia la que se presenta como única parte interviniente en el recurso que fuera rechazado.
4.- Vista del Fiscal General: A fs. 518/525 en su dictamen el Fiscal General entiende que la Resolución de la Cámara resulta ajustada a derecho y corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado.
5.- Análisis y solución del caso: Ingresando al examen de las cuestiones traídas a debate habré de comenzar por analizar si, tal como se agravia la recurrente, el voto mayoritario de Cámara pretende aplicar el Código Civil y Comercial, cuando el caso de autos se rige por el Código Civil. Entiendo que no le asiste razón en este punto puesto que, a contrario de lo expresado en el libelo recursivo, el voto mayoritario de Cámara de modo preciso ha dejado en claro que el régimen aplicable es el vigente al fallecimiento del causante y no el Código Civil y Comercial que entraría en vigencia con posterioridad (fs. 457 y 458).
No se desconoce que en varios pasajes del mencionado voto los Jueces que integran la mayoría decisoria hacen referencia a las reglas de interpretación contenidas en el art. 2 del nuevo ordenamiento normativo, sin embargo ello no genera problemas de aplicación temporal de la ley pues, en dicha materia, el Código Civil y Comercial no ha hecho sino recoger los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios que preexistían y se encontraban ya vigentes a la fecha de su sanción. Es más, tales criterios han sido aplicados con anterioridad a la reforma por este Superior Tribunal de Justicia cuando estableció en distintos precedentes en los que se ha pregonado una interpretación normativa, que tenga no solo en cuenta sus palabras sino la finalidad de la ley y su coherencia con todo el ordenamiento jurídico (conf. STJRN - Se. Nº 49/00, in re: "M., A. G."; Se. Nº 91/05, in re: "SANCHEZ"; Se. Nº 38/15, in re: "ROMAN"; por citar algunas).
Con lo cual la Cámara no ha analizado el presente caso a la luz de las normas del Código Civil y Comercial que regula la adopción simple en casos sucesorios sino que ha interpretado, con las pautas anteriormente establecidas jurisprudencialmente y luego recogidas en el mencionado art. 2, las normas del Código Civil que reglan esta materia. Por lo que, reitero, no nos encontramos ante un supuesto de aplicación retroactiva de la ley, siendo innecesario en este agravio efectuar un análisis de los supuestos de eficacia temporal del art. 7 del CCyC.
Dicho esto y entrando a la cuestión dirimente en esta causa, comparto con el voto mayoritario de Cámara que al analizar las normas del Código Civil que regulan este instituto no se ha previsto un supuesto tan especial como el caso aquí tratado, donde el presunto impedimento de la adoptada a concurrir en la herencia de la familia...

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