Sentecia definitiva Nº 51 de Secretaría Civil STJ N1, 03-07-2018

Número de sentencia51
Fecha03 Julio 2018
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 3 de julio de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio M. Barotto con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RESERVADO s/ADOPCION s/CASACION” (Expte. N° 29333/17-STJ-) elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 224/231, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijo:
1.- Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 224/231 por la Defensora de Pobres y Ausentes, contra la Sentencia N° 17 de fecha 21.03.17, dictada a fs. 203/219, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que resolvió revocar en su integridad los puntos I, II, III y IV de la parte resolutiva de la sentencia dictada el día 04.07.16 a fs. 126/139 e hizo lugar parcialmente a la demanda articulada por los Sres. C. A. C. y C. L. R., otorgándoles la adopción simple respecto de la niña E. M. B. en el marco de los efectos instituidos por el art. 627 del CCyC y dispuso anteponer el apellido del adoptante al hoy inscripto.
2.- Los Agravios Recursivos:
A fs. 224/231 la Defensora de Pobres y Ausentes interpuso recurso de casación en el entendimiento que la sentencia dictada no encuentra sustento en normativa alguna; omite considerar la doctrina legal y el control de convencionalidad a la luz de la Convención de los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos, Opiniones Consultivas y fallos de la CorteIDH basando sus fundamentos en consideraciones subjetivas de hecho, apartadas de las cuestiones jurídicas planteadas.
Consideró que lo expuesto vulnera y cercena arbitrariamente lo establecido por el art. 9 CDN y señaló que so pretexto del Interés Superior del Niño, se pretendió convalidar años de irregularidades e ilegalidades que no se pueden subsanar solo con dicha premisa general.
Expuso que la decisión es contraria a la doctrina legal de la CorteIDH en “Forneron e hija vs. Argentina” y en abierta contradicción a lo ordenado por la CSJN en el caso “Mazzeo” en cuanto sostuvo que son los organismos judiciales quienes deben ejercer el control de convencionalidad, teniendo en cuenta no solamente la CADH sino también la interpretación que ha realizado la CorteIDH.
Señaló que la sentencia atacada ha vulnerado el derecho a la protección de la familia, la celeridad y plazo razonable, el derecho a la identidad, a las garantías judiciales, el agotamiento de medidas administrativas previas al proceso de adopción, a la asistencia de la familia de origen de la niña y sus derechos a la luz del corpus juris internacional de protección de niños y niñas. Asimismo, indicó que se han violentado el derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial, el derecho de defensa, el debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 CN) dado que su representada ha sido privada de comparecer al proceso con asistencia letrada y por ende, de poder peticionar en la guarda otorgada conforme el resguardo de sus derechos y de requerir al Juez la prueba de la que podría haberse valido al inicio el proceso. Interpretó que en todo caso, la separación de la familia de origen debía ser excepcional y preferentemente temporal, todo lo cual no sucedió en autos. Insistió en que no hay ni hubo jamás impedimento, riesgo o situación fáctica que permita haber vulnerado el principio esencial del interés superior de todo niño a vivir con su familia biológica respetando su identidad y sus orígenes. Adujo que el hecho que hoy el centro de vida de la niña sea el que es y que los lazos afectivos se encuentren más fortalecidos con los guardadores, no permite poner luz en la oscuridad.
Denunció que se omitió evaluar la actividad procesal de los actores, quienes no han obrado con la diligencia requerida y se han presentado a peticionar una vez forjado el lazo con la niña, sobrepasándose excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable y que es precisamente allí donde reside su mala fe. Agregó que el paso del tiempo no puede legalizar pasos fundamentales y que tampoco puede interpretarse como válido el consentimiento dado por la madre en el proceso de guarda, al verse impedida de ejercer su derecho de defensa. Relató que aquel proceso fue llevado adelante, sin haber agotado instancias previas para asegurarle a la niña permanecer con su familia de origen, ya que los guardadores nunca cumplieron los pasos tales como inscribirse en el Registro Público de Adoptantes. Agrega que no se permitió a la madre ejercer su debido derecho de defensa, circunstancias que definitivamente viciaron el proceso de nulidades imposibles de subsanar sin riesgo a contrariar el ordenamiento supralegal (art. 75 inc. 22 CN). Resaltó que el consentimiento dado por la madre se encuentra viciado, pues no es libre quien desconoce sus derechos y se somete a un proceso sin ser asistida. Explicó que el principio de legalidad no solo rige en relación a las causales, motivos o supuestos que habiliten a las autoridades públicas a adoptar una medida que implique la separación de un niño de sus progenitores, sino que también ha de aplicarse a la regulación de las garantías procesales necesarias para garantizar adecuadamente el respeto a los derechos involucrados.
3.- Contestación de traslado: A fs. 235/236 el Sr. C. A.C. y la Sra. C.L.R. señalan que el recurso intentado por la apoderada de la señora K. B. B. no reúne mínimamente los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 286 del CPCyC, pues consideran que la sentencia atacada no ha violado ni la ley, ni doctrina legal alguna.
Sostienen que el libelo de agravios es ambiguo y carente de razonamiento lógico, sin precisar claramente que la ley o doctrina legal se encuentra violada o erróneamente aplicada y que corresponde su rechazo.
Ilustran que básicamente los argumentos de la parte demandada tienen su basamento y fundamento jurídico en la causa “FORNERON” que tiene hechos y circunstancias fácticas totalmente diferentes a las ventiladas en autos.
Señalan que en el presente caso se optó por el interés superior de la niña, quedando ampliamente demostrado y probado que la guarda de hecho otorgada por la madre biológica no fue forzada, ni realizada contra su voluntad, ni como consecuencia de ningún actuar engañoso.
Por último, resaltaron que la sentencia no sólo tuvo en cuenta el transcurso del tiempo, sino también lo manifestado por la propia niña; que tiene muy claro tanto el proceso de adopción que se está tramitando, como su deseo de continuar con la familia adoptante, pretendiendo además llevar el apellido de ellos.
4.- Conteste de la Defensoría de Menores e Incapaces: A fs. 238 la Defensora de Menores e Incapaces, contesta la vista conferida y teniendo en especial consideración lo informado por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado, se remite a lo dictaminado a fs. 170/171 donde señaló que cesar en el vínculo del matrimonio guardador con la niña no resulta respetuoso de su interés superior como tampoco lo será prohibirle continuar con el vínculo que mantiene con su familia de origen. Afirma además que tampoco resultaría oportuno pronunciarse por una adopción plena siendo que la pequeña expresamente refirió su deseo de conservar el apellido de su madre, implicando ello mucho más que su nombre.
5.- Sostenimiento del recurso: Por su parte la Sra. Defensora General, en su Dictamen N° 129/17 que obra a fs. 261/266 consideró que el recurso de casación interpuesto por la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes se ajusta a derecho y lo sostuvo en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K N° 4199, entendiendo que la sentencia impugnada es un resolutorio carente de fundamentación razonada y legal (art. 200 CP).
Relató que la recurrente solicitó que se haga lugar a la casación y que se revoque la sentencia impugnada observando que la resolución atacada considera de manera arbitraria que no existen pruebas para fundar la falta de consentimiento libre o el estado de vulnerabilidad de la madre biológica, interpretando que hubo un “arrepentimiento”, cuando en realidad existió una evidente desigualdad procesal y una violación al derecho de defensa en juicio. Así, señaló que si bien considera que el instituto de la adopción se construye a partir de los derechos del niño y no desde el lugar de los adultos involucrados, omite ponderar que en el presente caso se convalidó que una niña sea separada de su madre sin cumplimentar los pasos establecidos en la ley, vulnerándose su derecho a la familia, negando a la niña su identidad y el contacto con sus raíces.
En ese orden de ideas, compartió los fundamentos brindados por la Defensora de Pobres y Ausentes por considerar que se ajustan al derecho nacional y convencional vigente. Agregó que de la compulsa de autos surge con claridad que desde el momento en que la Sra. B. confiara el cuidado de su hija al matrimonio C.-R. se han sucedido un sinnúmero de irregularidades de fondo y de forma que si bien habían sido remediadas por la sentencia de la Jueza de Familia, luego, con la resolución de Cámara en esta instancia recurrida, volvieron a adquirir relevancia por afectar severamente el derecho de defensa en juicio y al debido proceso de la Sra. B. (art. 18 CN). Así, enumeró las irregularidades procesales existentes en autos y las pruebas...

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