Sentecia definitiva Nº 51 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de sentencia51
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 14 de junio de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ALBIDE, MATIAS G. C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB Y OTRO S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° LS3-27-STJ2016 // 28382/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor, Enrique J. MANSILLA, dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 454/460, la Cámara I del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda contra la firma ARELAUQUEN GOL & COUNTRY CLUB S.A. tal como fuera interpuesta, con costas por su orden.
Para así decidir, el Tribunal a quo, si bien tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral dependiente, al momento de resolver la desvinculación de la misma afirmó que la relación se extinguió por voluntad tácita de las partes, en un todo de acuerdo con el art. 241 de la LCT, desde el 28 de febrero de 2011 como consta en el acta de fs. 220. Sostuvo para ello que si bien de la mencionada constancia surge que se pretende encubrir una relación laboral por una comercial, acredita y ratifica la presencia del actor en la ciudad de Buenos Aires en Julio de 2011, luego de mas de cuatro meses de ausentarse, y reconoce a su vez la falta de intimación de la demandada a que vuelva al trabajo. Concluyó que es evidente que existió desde febrero a agosto de 2011 una voluntad concurrente de las partes de extinguir la relación laboral, citando doctrina que avala su postura.
Con ello, al analizar la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada sostuvo como evidente que la intimación de fs. 1 en relación a los créditos laborales descriptos -febrero de 2011- vencían en el mes de febrero de 2014 -suspensión por un año- por lo que afirmó que al momento de la acción -agosto de 2014- los mismos se encontraban prescriptos conforme el art. 256 LCT, aún contando los términos que pudiera suspender la conciliación -20 días- iniciada por el actor.
Con lo expuesto rechazó la liquidación practicada por el actor en todas sus partes, no solo por estar prescriptos los créditos sino, porque en subsidio no corresponden las derivadas del despido atento la forma en que consideró disuelta la relación laboral, y por ende /// ///
tampoco aplicó las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 porque no se condenó al pago de la indemnización del art. 245 de la LCT, y tampoco prosperó la multa del art. 80 de la LCT atento que el actor no intimó la entrega del certificado conforme lo exige la norma legal.
Contra lo así resuelto, se alzó el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 466/472 contra la sentencia definitiva obrante a fs. 454/460, que fuera concedido por la Cámara a fs. 486/488.
2.- Agravios del recurso principal:
En sustento de su pretensión recursiva, el actor alega que la sentencia es arbitraria por cuanto no ha sido motivada ni fundada de conformidad a las prescripciones de los arts. 163 inc. 5, 34 inc. 4 del CPCCm y art. 49 inc. 2 de la Ley P 1504. Considera que los fundamentos dados por el Tribunal son aparentes, dogmáticos y que se ha encuadrado el supuesto de autos en una norma que no ha sido invocada fundadamente en el caso, adoleciendo por ello de incongruencia (extra petita).
Sostiene el recurrente que la modalidad de extinción del contrato de trabajo no fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR