Sentencia Nº 505 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-10-2021

Fecha29 Octubre 2021
Número de sentencia505
MateriaEICHELE WALTER GONZALO Vs. TRANSPORTE YERBA BUENA S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Sentencia 505 Expte. n° 691/16 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 29 de octubre de 2021, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., D.. C.M.I. y R.H.B. con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "EICHELE WALTER GONZALO c/ TRANSPORTE YERBA BUENA S.R.L. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. C.M.I. y R.H.B.. EL Sr. VOCAL DR. C.M.I., DIJO: 1. Vienen los autos para resolver los recursos de apelación deducidos por la aseguradora y por la demandada, en contra de la sentencia de fecha 09/12/20. Los agravios de la aseguradora fueron presentados en fecha 28/03/21, que son contestados por el actor el 06/04/21. Los agravios de la demandada se presentaron en fecha 12/05/21, que fueron contestados por el actor el 03/06/21. 2. Se agravia la aseguradora expresando que la sentencia atacada no constituye una conclusión razonable de los hechos alegados y acreditados en autos, porque no hizo referencia alguna a las constancias de la causa penal, de la cual destaca las piezas fundamentales de la misma que son el “Acta Cabeza de Sumario”, el “Croquis Demostrativo del lugar del hecho” y el “Relevamiento Planimétrico”, y expresa que de dichos instrumentos se desprende que el ómnibus asegurado queda detenido sólo metros más delante de ser impactado y que la motocicleta queda en el mismo lugar del hecho. Afirma que si hubiera sido como afirma el actor de que fue embestido violentamente con la parte frontal del ómnibus, por una norma elemental de física y la aplicación del principio de apreciación de prueba contenida en el art.33 del Cód.de Ptros.Civiles (“la experiencia común”), la motocicleta tendría que haber sido impulsada hacia adelante del ómnibus y no, como sucedió, quedar tirada al costado del mismo. Señala que otro elemento que surge de la causa penal es que cuando la moto embiste al ómnibus este casi había terminado de trasponer la encrucijada; que la motocicleta impacta con su frente la punta derecha del paragolpe delantero del ómnibus, por lo que en consecuencia, estamos ante un caso de “culpa exclusiva de la víctima” en la producción del hecho en los términos previstos por los arts. 1719 y 1729 CCCN. Sostiene que el Sr. Juez a-quo decide hacer lugar a la tacha formulada por la actora y dejar sin efecto alguno la importante declaración de uno de los testigos fundamentales del accidente: precisamente de quién conducía el ómnibus asegurado por su parte al momento del hecho. Expresa que a fs.444, E.F.A. ha declarado que circulaba a muy baja velocidad por Laprida hacia el Norte; que al llegar a la intersección con M.P., mira varias veces y no venía nadie; que aparece la moto a gran velocidad; que como recién arrancaba calcula que iba a 5 km/h; que calcula que la motocicleta venía como a 80 km/h; que lo impacta al ómnibus en la parte derecha casi llegando a la punta delantera, y que frente a este testimonio lapidario para los intereses de la actora, esta formula una aclaratoria que no hace más que confirmar su propia culpabilidad, por lo que está probado que el ómnibus circulaba a escasísima velocidad (se detiene de manera instantánea al momento del impacto) y que la motocicleta le intenta ganar la pasada, solicita se revoque la sentencia de 1ª.Instancia y se determine la culpabilidad de la víctima en la producción del hecho dañoso. Señala que a partir de la declaración de dos testigos que fueron tachados por no haber presenciado el hecho y sólo haber declarado sobre lo que les contaron, el Sr. Juez a-quo decide tener por probado que el actor circulaba con casco, pero que sin embargo, es indudable por lo que surge de las constancias policiales y judiciales sobre el accidente que nos ocupa en estos autos, como así también por la Historia Clínica y la pericia médica, que el Sr. E. que se transportaba en la motocicleta al momento del accidente lo hacía sin llevar colocado el casco protector, siendo de notar que la mecánica de los golpes que sufrió - TEC grave con fractura frontal izquierda y fractura de mandíbula-, confirma esta afirmación, o sea que la víctima circulaba sin utilizar el casco reglamentario. Y ello, evidentemente, contribuyó a que se produjeron las lesiones en la cabeza. Sostiene que por el hecho de haber decidido el Sr. E. viajar sin tener colocado el casco reglamentario, las consecuencias del accidente se potenciaron por esa sola circunstancia, por lo que la violación a las normas de tránsito por parte de la víctima por no llevar colocado el referido casco, resulta ser por su propia negligencia por lo que jamás podrá ser imputada esa falta a su parte ni a su asegurado, y que esto determina que los daños sufridos como consecuencia del accidente, se deben a la falta de...

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