Sentencia Nº A-50378/2011 de Superior Tribunal de Justicia, 11-10-2022

Fecha11 Octubre 2022
Número de expedienteA-50378/2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS


En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, Republica Argentina, a los once días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en el recinto de Acuerdos de la S.C.uarta de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Jueces G.A.T., H.J.M.M. y la J.S.E.Y., bajo la presidencia del primer nombrado vieron y analizaron el



El J.G.A.T. dijo:



RESULTA:



1.- Que se presenta el Dr. R.A.M. en nombre y representación de D.D.D. y promueve demanda por daños y perjuicios en contra de J.P.E. Posada, A.R.A.U. y Liderar Seguros S.A, por el accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Libertador General San Martin el 11 de junio de 2011.



Relata que el día indicado siendo horas 01:00 aproximadamente en circunstancias que circulaba al comando de su motocicleta marca Motomel 150 cc por avenida Uzqueda con dirección Este Oeste al llegar a la intersección con ruta 34 fue colisionado por un automotor marca Volkswagen dominio INT550 de propiedad del demandado U. y conducido por J.P.E. Posada que transitaba a elevada velocidad por ruta 34 con sentido Sur Norte atravesando el semáforo en rojo, cayendo -el motociclista- al suelo produciéndose múltiples hematomas en diversas partes del cuerpo, sufriendo la motocicleta daños al romperse los espejos, guardabarros delantero y trasero, disco de freno, manija de embrague, tanque de combustible, cubierta, farol de giros.



Reclama daño emergente por la destrucción total de la motocicleta que cuantifica en la suma de pesos quince mil ($15.000), lucro cesante/privación de uso que cuantifica en $10 por cuatro viajes diarios que debía realizar a su trabajo que asciende a $1500 al haber transcurrido 150 días desde el accidente y hasta la promoción de la demanda, debiendo adicionarse -dice- los meses hasta la resolución de la demanda; también sostiene que por “curaciones y traslados y las ganancias que dejo de percibir por su labor ($2.500); más daño moral, para finalmente ofrecer prueba, y peticionar.



2.- Corrido el traslado de la demanda comparece a contestarla el Dr. D.G.I. en representación de Liderar Compañía General de Seguros S.A, oponiendo -en primer término- defensa de falta de legitimación pasiva al no existir contrato de seguro entre la empresa que representa y los demandados.



Seguidamente niega en general y particular los hechos desconociendo la totalidad de la prueba documental de su contraparte, para luego sostener que Posada fue impactado por D. quien no tenía carnet de conductor y circulaba sin casco. En subsidio postula la existencia de culpa concurrente.



Ofrece pruebas y peticiona se rechace la demanda.



3.- A su turno comparece el Dr. G.J.B. en representación de J.P.E. Posada, A.R.A.U. y cita en garantía a Escudo Seguros S.A conforme póliza Nº3482017 para luego negar en general y particular los hechos expuestos en la demanda.



Postula la culpa exclusiva de la víctima argumentando en torno a la exposición policial adjuntada por el actor a fs. 4; ofrece pruebas y peticiona se rechace la demanda.



4.- La tercera citada Escudo Seguros S.A se presenta representada por el Dr. J.S.J. con el patrocinio letrado del Dr. M.R.J. oponiendo falta de legitimación pasiva en tanto el demandado U. propietario del automotor JNT550 se encontraba sin cobertura al momento del siniestro pues la póliza Nº3482017 fue suspendida por falta de pago desde el 5/5/2011 por lo que no existía vinculo jurídico alguno con la aseguradora.



En subsidio contesta demanda negando en general y particular los hechos así como la documental presentada por el actor, reconociendo que el 11 de junio de 2011 siendo horas 01.00 el automóvil Volkswagen dominio JNT 550 conducido por Posada se vio involucrado en un accidente de tránsito en avenida Uzqueda de la ciudad de Libertador General San Martin.



Expresa que el 11 de junio de 2011 siendo horas 01:00 aproximadamente el automóvil circulaba por ruta nacional 34 con sentido Sur Norte cuando al llegar a la avenida Uzqueda y al ver que el semáforo estaba verde continuo su marcha y estando en pleno cruce de la intersección fue colisionado por una motocicleta, la que era conducida por D.D.D. que circulaba con sentido Oeste Este a gran velocidad por Uzqueda e intentó anticiparse al automóvil impactándolo. Aclara que D. no tenía carnet de conductor y le fue otorgado recién el 15/6/2011, cinco días después del accidente y carecía de casco, instando la culpa de la víctima.



Por último, cuestiona y controvierte los daños reclamados, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda.



5.- El traslado de los hechos no considerados en la demanda respecto de P. y U. fue respondida a fs. 104/105, haciendo lo propio a fs. 106 respecto de la aseguradora Liderar, y a fs. 157/158 de la de Escudo Seguros S.A.



La audiencia de conciliación no tuvo resultado dada la incomparencia de los demandados y citada en garantía Escudo Seguros.



A fs. 167 me avoco como P. de Tramite integrándose el Tribunal en su composición natural abriéndose la causa a prueba a fs. 181/184.



A fs. 285 se fija fecha para audiencia de vista de causa para el día 11 de junio de 2020 a horas 10:00. A fs. 339 por la pandemia del covid 19 se suspende la audiencia de vista de causa prevista para el 11 de junio de 2020.



A fs. 346 el Dr. Jenefes informa que no es más apoderado de Escudo Seguros S.A, siendo apoderado el Dr. D.I., por lo que es intimada a designar apoderado el 15 de octubre de 2020 (fs. 353) bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía notificándose de ello mediante carta documento obrante a fs. 364 a 366 y aviso de retorno de fs. 367 (plazo vencido, no reclamado), y ante su incomparencia se declaró en rebeldía a la coaccionada Escudo Seguros S.A librándose carta documento a cargo de los demandados la que fue diligenciada el 9 de noviembre de 2021 como consta a fs. 374/375 y luego notificada por intermedio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.



A fs.356 se fija fecha para audiencia de vista de causa para el 2 de diciembre de 2021 la que no pudo celebrarse por licencia de un miembro del Tribunal natural.



A fs. 400 se dispone notificar nuevamente a Escudo Seguros S.A mediante la Dirección General de Notificaciones de la Corte Suprema de Justicia, a fs. 400 vta. se fija fecha para la vista de causa para el día 6 de octubre de 2022.



A fs. 415 el 7 de septiembre de 2022 se deja constancia de la conversión a expediente electrónico mixto continuando la tramitación en forma electrónica de acuerdo a la Acordada Nº 86/2020.



Conforme constancia digital adjuntada en providencia del 27 de septiembre de 2022 fue notificada Escudo Seguros S.A.



La audiencia de vista de causa se celebró como consta en acta digital del día 6 de octubre de 2022 por lo que corresponde dictar sentencia.



CONSIDERANDO:



1.- Conforme lo tenemos dicho reiteradamente, previo a entrar al fondo de la cuestión corresponde expedirnos sobre el Derecho aplicable al caso concreto dado que el hecho ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), y que las partes sustentaron sus ataques y defensas en la normativa del Código de V.S., situación jurídica consolidada, será este el plexo de normas para dirimir la cuestión. Respecto de la cuantificación del daño, en caso de corresponder, será de aplicación la normativa contenida en el CCyC, dado que la nueva norma sienta pautas para su liquidación por parte de los Magistrados; siendo además -la valoración y cuantía del daño- una situación jurídica no consolidada.



De similar modo, al tratarse de una colisión entre dos automóviles, el caso debe analizarse a la luz de lo dispuesto por el art. 1.113 2do. Párrafo 2do. apartado, del Código Civil. De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria. Por supuesto que todos estos requisitos deben necesariamente ser relacionados con las previsiones del art. 294 y concordantes del código procesal civil, por cuyo imperio, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria; en particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como fundamento de su pretensión.



En consecuencia, es al actor a quien le corresponde la prueba de los hechos constitutivos que invoca como base de su reclamo.



2.- Establecido el marco normativo del tema que nos convoca, resulta pertinente señalar que de la relación de antecedentes efectuada D.D.D. demanda a J.P.E. Posada en tanto conductor del automóvil marca Volkswagen dominio JNT550, A.R.A.U. en su condición de titular registral y Liderar Seguros S.A aseguradora contra la responsabilidad civil hacia terceros, pretendiendo se indemnice los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2011 en la esquina de avenida Uzqueda y ruta nacional Nº 34 de la ciudad de Libertador General San Martin cuando avanzó con el semáforo en verde, mientras que el conductor del automóvil avanzó por ruta nacional Nº 34 con el semáforo en rojo; los tres demandados resisten la pretensión sosteniendo la culpa de la víctima quien avanzó por avenida Uzqueda con el semáforo en rojo causando el siniestro, asimismo los demandados P. y U. citan como tercero en garantía a Escudo Seguros S.A quien opone falta de legitimación pasiva al encontrarse suspendida la póliza desde el 5/5/2011 por falta de pago y en subsidio postula la culpa de la víctima; de similar modo la demandada Liderar Compañía General de Seguros S.A opone falta de legitimación pasiva al no existir ningún vínculo jurídico con los demandados pues no existía contrato de seguro.



Asimismo se advierte que no se controvierte la fecha y hora del hecho, al igual que la identificación de los vehículos protagonistas más allá de algún evidente error
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