Sentencia Nº 5023/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencia5023/12
Fecha13 Marzo 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]F., Andrea-13.03.2013 LABORAL – Procedimiento: la falta de contestación de la demanda constituye una presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la accionante El art. 34 de la ley 986 establece que el silencio del accionado crea "una presunción de verdad de los hechos pertinentes, lícitos y verosímiles invocados en la demanda, lo que admitirá prueba en contrario". Como ya se dijo en el expte. N° 509/96 (r.C.A.), "esto significa claramente que, de no existir tal prueba, han de tenerse por ciertos los hechos que reúnan las condiciones requeridas por la norma". Esta afirmación se refuerza ahora con el agregado que introdujo el nuevo Código Procesal en el art. 338 (antes 333), según el cual "la falta de contestación de la demanda o reconvención, en caso de duda, constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria". La norma, naturalmente, es aplicable supletoriamente en el procedimiento laboral (art. 84, ley 986). - En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los trece días del mes de marzo del año dos mil trece, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "F., A.S.C.M., V. y otro S/ COBRO DE HABERES" (expte. Nº 5023/12 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil N° 3 de esta Circunscripción y existiendo unanimidad (art. 257, C.P..) la CÁMARA dijo: - - 1. A.S.F. promovió demanda laboral contra V.M. y J.G., por la suma de $ 10.176 o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más intereses y costas. Expresó que en el mes de enero de 2009 comenzó a trabajar a las órdenes de los demandados en la casa donde habitan, sita en calle 17 bis N° 2563 de esta ciudad. Cuidaba a la hija menor de ambos y realizaba las tareas inherentes al servicio doméstico (lavado, planchado, limpieza, etc.), encontrándose encuadrada en la 3a. categoría, conforme al art. 1 del Decreto 715/92, reglamentario de la ley 1362. Desde el comienzo de la relación le abonaban haberes inferiores a los vigentes, por los que jamás firmó recibo alguno. Los accionados nunca registraron la relación laboral ni le abonaron aguinaldos, vacaciones, asignaciones familiares, ayuda escolar, etc.. Cuando estaba embarazada y era inminente la llegada de su vástago fue despedida verbalmente y no le pagaron los haberes de enero de 2010. Por tal razón intimó a los demandados a que ratifiquen o rectifiquen su situación laboral y le paguen los haberes y diferencias salariales, SAC, y vacaciones adeudados. En la misma oportunidad los intimó a que registren la relación laboral con la real fecha de ingreso y efectúen los correspondientes aportes previsionales. Los demandados rechazaron su misiva y negaron categóricamente la existencia de la relación laboral, por lo que mediante telegrama enviado el 5 de febrero de 2010 se consideró injuriada y despedida y los intimó a pagar los haberes de enero, diferencias salariales, SAC, vacaciones e indemnizaciones por despido, falta de preaviso y embarazo, a entregar la correspondiente certificación de servicios y remuneraciones, a declarar ante los organismos tributarios y previsionales la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio, y a efectuar desde entonces los aportes correspondientes. Los demandados rechazaron el contenido de la comunicación y reiteraron la negativa de la relación. Ante ello se presentó a la Dirección de Relaciones L.es local pero se vio obligada a recurrir a la vía judicial...

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