Sentencia Nº 502 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-11-2021

Número de sentencia502
Fecha05 Noviembre 2021
MateriaD.F.D.G.M.L. Vs. G.N.M. S/ ALIMENTOS

JUICIO: D.F.D.G.M.L. c/ GALDEANO NICOLAS MARIO s/

ALIMENTOS.
- EXPTE. N° 2130/00.-

APELACION.- Sentencia 502 S.M. de Tucumán, 05 de noviembre de 2021.- TEMA A TRATAR: El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “D.F.D.G.M.L. c/ GALDEANO NICOLAS MARIO s/ ALIMENTOS” Expte. N° 2130/00, que tramita por ante la Sala II de esta Excma. Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES: Con fecha 01/12/2020 se presenta el señor N.M.G., con el patrocinio letrado del Dr. J.C.R. de La Silva (MP 2049), y deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 24/11/2020, por la cual el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la I Nominación dispuso “1) DEJAR ESTABLECIDO que el Sr. N.M.G. adeuda a la Sra. M.L.D.F. la suma actualizada de $ 125.866,18 al 15/10/2020. Ello sin perjuicio de la actualización que sobre dicha suma corresponda desde el día siguiente a la última actualización, es decir, desde el 16/10/2020 hasta su efectivo cobro, conforme lo normado por el art. 552 procesal, conforme lo considerado. 2) COSTAS: se imponen al Sr. G., conforme lo considerado.(...)” La vía recursiva tentada es concedida en relación mediante providencia de fecha 04/12/2020 y, en consecuencia, se ordena notificar al apelante a fin de que presente el memorial de agravios pertinente. Como sustento de su pretensión, el demandado, aduce que el pronunciamiento en embate incurrió en una arbitrariedad manifiesta al asumir (mediante una errónea interpretación del artículo 556 CPCCT) la postura de la parte actora, realizando en forma indebida una nueva planilla luego de haber manifestado que la presentada por la actora adolecía de errores. Es decir que, se subsanaron los equívocos cometidos por la señora D.F., cuando en realidad, la sentenciante debió rechazar la planilla presentada y mandar que se formule nueva presentación. Se evidencia una parcialidad manifiesta. Arguye que el fallo de primera instancia no ha considerado que los depósitos efectuados por su empleadora fueron en tiempo y forma. Equívocamente se ha tomado como punto de partida para el cálculo de los intereses la fecha de percepción de los fondos y no la de los depósitos bancarios, cuando el mayor o menor tiempo que hubiere transcurrido en el cobro (desde que se efectuó el depósito) no puede serle imputado. Asimismo expresa que, de acuerdo a las constancias de autos (en especial los informes bancarios requeridos), el monto del capital determinado mediante la sentencia de esta Cámara del 31/08/2018 fue depositado con creces, es decir, una suma superior a la fijada en el acto jurisdiccional aludido (fs. 492/494). Seguidamente aduce que, si se tiene en cuenta que al expedirse la jueza de primera instancia ha reconocido expresamente los errores incurridos por la parte actora, la imposición de las costas procesales debió serlo por el orden causado y no a su exclusivo cargo. Por todo lo que expone, concluye requiriendo la revocación del fallo recurrido. Por decreto del 28/12/2020 se ordena correr traslado de la expresión de agravios. Ante lo cual el Dr. G.N.B., apoderado de la señora M.L.D.F., afirma que las observaciones formuladas por la parte ejecutada no reúnen los requisitos previstos en el artículo 556 del CPCCT para ser tenidas como impugnación propiamente dicha y por lo tanto merecía ser rechazada de oficio. Expresa que no se han indicado con claridad los errores que se atribuían a la planilla, ni se acompañaron los cálculos e importes que serían los presuntamente correctos. Rechaza la supuesta parcialidad en la que habría incurrido la jueza interviniente. Dice que es facultad y deber de los magistrados decidir conforme a derecho independientemente de las pretensiones que las partes tuvieren sobre la cuestión litigiosa. Puntualiza que los depósitos a los que alude la recurrente se realizaron luego de haberse trabado un embargo sobre la cuenta sueldo del obligado, es decir, vencido el plazo para poder cumplir con la obligación en forma voluntaria. La transferencia de los importes imputados, como pagos parciales de la deuda, fueron consecuencia del cobro compulsivo de los mismos y por ello el modo correcto de desobligarse era cancelando la suma total adeudada. Radicados los autos en esta instancia, mediante sentencia del 12/04/2021, se convocó a las partes a una audiencia a celebrarse el 12/05/2021 a fin de que pudieran llegar a un acuerdo respecto de la cuestión debatida. Sin embargo, conforme se desprende de la nota actuarial del 12/05/2021, a la convocatoria sólo asistió el letrado C.M.G. (entonces patrocinante y actual apoderado de la parte actora según proveído del 07/09/2021). Cumplidos los trámites pertinentes, estos autos se encuentran en condiciones de ser resueltos. EXAMEN DEL TEMA: A continuación, corresponde determinar si la sentencia en embate es ajustada a derecho, o si debe ser revocada. A fin de arribar a un conocimiento acabado de la cuestión objeto de debate, en forma preliminar, estimamos necesario dejar establecida la plataforma fáctica del caso. Así a fs. 492/494, obra sentencia de esta Alzada emitida el 15/12/2014 por la que se revocó el acto jurisdiccional del 21/04/2014 y se aprobó la planilla de alimentos adeudados por el señor N.M.G. en la suma de $ 81.090,76 (Pesos Ochenta y Un Mil Noventa con 76/100) por los rubros allí contemplados (diferencia de alimentos por los períodos 03/2007 al 08/2011 y el 19 % de la indemnización obtenida en un juicio laboral). A fs. 618/619 la señora D.F. presenta planilla de actualización de los alimentos adeudados, en la que emplea la Tasa Activa Promedio del Banco de la Prov. de Buenos Aires para su confección, arribando a un total de $ 181.477,66. A fs. 633/635, la señora jueza se pronuncia en relación a la pretensión de la requirente (sentencia del 13/02/2019) en el sentido de “DEJAR ESTABLECIDO que la planilla de actualización de alimentos atrasados, conforme lo resuelto por la Excma. Cámara de Familia y Sucesiones (fs. 492/494), al día 31/08/2018 y adeudados por el Sr. N.M.G. a la Sra. M.L.D.F., asciende a la suma de pesos ciento cincuenta y cuatro mil trecientos noventa y cuatro con cincuenta y seis centavos ($154.394, 56), y ello sin perjuicio de la actualización que corresponda conforme lo normado por el artículo 552 C.C.C.N., hasta su efectivo cobro” En consecuencia, a fs. 638, la parte actora inicia la ejecución de la planilla de actualización de alimentos adeudados aprobados por el fallo aludido. Por ello, en fecha 28/05/2019 se intima al señor G. al pago de la suma íntegra de $ 154.394,56 (mediante mandamiento agregado a fs. 641). A fs. 645 se dictó sentencia de trance y remate de fecha 28/06/2019, la cual es notificada al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR