Sentencia Nº 502 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-08-2020

Fecha14 Agosto 2020
Número de sentencia502
MateriaFIGUEROA LUISA ISABEL Vs. PROVINCIA ART S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

ACTUACIONES N°: 3158/09 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "Figueroa Luisa Isabel vs. Provincia ART S.A. s/ Daños y perjuicios". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctor Antonio D. Estofán y doctora Eleonora Rodríguez Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 765/771) contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo de fecha 11/4/2018 (fs. 752/755). El referido Tribunal declaró admisible el recurso por resolución del 26/9/2019 (fs. 800) y conforme surge del informe actuarial de fs. 810 ninguna de las partes presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada admitió la defensa de falta de acción opuesta por la ART demandada y en consecuencia rechazó la demanda. Declaró inoficioso el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 1, 8, 21, 22 y 39 inc. 1 de la LRT y Dec. Nº 717/9 y Nº 491/97, deducidos por la parte actora. Impuso las costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

2.- La recurrente manifiesta que el incumplimiento de las obligaciones de la ART que la Cámara tiene por no acreditado se verifica en que la aseguradora “no efectuó control alguno al empleador del actor, respecto a si este se encontraba cumpliendo o no con las normas de higiene y seguridad”. Expone que la demandada no contestó los pedidos de informes sobre el cumplimiento de sus deberes de prevención y control, que no absolvió posiciones ni aportó prueba documental alguna que acreditare el cabal cumplimiento de dichas obligaciones legales a su cargo. Se explaya respecto de las obligaciones de la ART. Aduce que la Cámara “ha omitido tratar a la carga probatoria bajo el prisma del principio de las cargas probatorias dinámicas”. Expresa que “es la parte demandada, en autos, la que se encuentra y encontró en mejores condiciones de probar su cumplimiento a los deberes de prevención y seguridad en el trabajo que pudieron evitar el siniestro en cuestión”. Añade que “resulta imposible a la actora demostrar la relación de causalidad como lo pretende V.E. o los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad”, y se extiende en consideraciones al respecto. En otro orden de agravios, alega que “no puede aplicarse a la demandada normas generales de la ley de Seguros, por cuanto la presente no constituye un caso exclusivo de seguro en el ámbito ʻcivilʼ; sino de un sistema de aseguramiento ʻespecialʼ, al que el legislador ha querido proteger de manera particular, cual es el de los siniestros laborales”. Plantea que, por ello, “las ART no son aseguradoras ʻcomunesʼ, sino que la ley 24.557 pone en su cabeza obligaciones que van más allá de cubrir con prestaciones dinerarias y en especie al trabajador ante el acaecimiento del siniestro laboral. El legislador ha querido que estas aseguradoras, con conocimientos y medios técnicos, ʻsupervisenʼ; ʻcontrolenʼ, y acompañen al empleador en el cumplimiento de medidas de prevención de siniestros”. Concluye que, por tal motivo, “la demandada ART resulta responsable en autos justamente por ʻhaber incumplidoʼ con su deber legal de control y supervisión del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte del empleador”. Añade que la cuestión ya fue zanjada por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y cita los fallos “Aquino” y “Torrillo” de ese tribunal.

3.- La Cámara estableció que “constituyen hechos admitidos, y por ende exentos de prueba, los siguientes: 1) la existencia del contrato de afiliación N° 79014 entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR