Sentencia Nº 501 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-10-2022

Número de sentencia501
Fecha11 Octubre 2022
MateriaS.M.E. Vs. C.S.J.H.A. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

JUICIO: S.M.E.c.C.S.J.H.A. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. EXPTE. N° 3624/20. APELACIÓN Sentencia 501 En la ciudad de San Miguel de Tucumán se reúnen los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones, sala II, tribunal hoy integrado por la Dra. E.J.V. de Casas y el Dr. H.F.R., en acuerdo ordinario, conforme lo previsto por el art. 732 del CPC para resolver el recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “S.M.E. c/ C.S.J.H.A. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EXPTE Nº 3624/20”. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto por el art. 729 del CPC, el cual arroja el siguiente orden de votación: 1º) Dra. E.J.V. de Casas, y 2º) Dr. H.F.R. Seguidamente se establecen los siguientes temas a tratar: a- ¿Es justo el rechazo de la acción de liquidación de la comunidad de ganancias? b- ¿Procede la confirmación de la sentencia del 02/03/2022? ANTECEDENTES I- Llega el presente expediente a esta instancia a los fines del conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la Sra. M.E.S., a través de su letrado apoderado L.J.L., en contra de la sentencia de fecha 02/03/2022. El fallo -en lo sustancial- rechaza la demanda de liquidación de la comunidad de ganancias deducida por la Sra. Santos en contra del Sr. J.H.A.C.S.. II- Agravios: la Sra. Santos expresa sus agravios mediante presentación de fecha 06/04/2022, según reporte del sistema SAE. Cuestiona la interpretación que la señora jueza realiza, a la cual encuentra carente de motivación “porque no considera la plataforma fáctica de autos, en concreto el reconocimiento efectuado por el demandado en sede judicial de que dicha operación de venta fue simulada, y que en ella no se transfirió la posesión de los inmuebles a la supuesta adquirente, su pareja y concubina de ese entonces”. Remarca que el “acto de venta” que refiere la magistrada se trató de un acto simulado, conforme surge de las propias manifestaciones del demandado en el juicio caratulado “C.S., J.H.A.c.C., S.E. y Otros s/ Prescripción Adquisitiva, Expte N° 381/20” que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la I° Nominación. Transcribe un extracto de dicha demanda. De acuerdo a ello, pone de resalto que el Sr. C. adquirió la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble desde el año 1983, durante la vigencia de la sociedad conyugal, motivo por el cual “el derecho de posesión forma parte de la sociedad conyugal conforme a lo normado por el artículo 465 del CCyC”. La Sra. Santos destaca que la posesión fue “'ininterrumpida'” porque el acto de venta del año 1998 fue simulado por el accionado para evadir deudas, y en aquél no se hizo la tradición del inmueble a la adquirente, es decir que el derecho de posesión nunca salió de la sociedad conyugal. Expresa que tanto ella como su ex cónyuge suscribieron el acta notarial de venta y realizaron dicha operación en el año 1998, en forma simulada y fraudulenta para evadir deudas. Apunta que esta “incorrecta apreciación de la plataforma fáctica pone de manifiesto la falta de motivación y autocontradicción de la sentencia en crisis”. En otro de sus apartados, peticiona que el acto de venta en cuestión se aprecie bajo una perspectiva de género. Es que -afirma- ella participó de la venta simulada por presiones de su entonces esposo, en el juicio de divorcio, “y por temor a perderlo todo por deudas”. Por ello, solicita que se revoque la sentencia de fecha 02/03/2022 y se reconozca que el derecho de posesión de los inmuebles identificados con las matrículas T-10077 y T-10078 forma parte de la sociedad conyugal, cuya disolución se busca en este proceso. III- Contestación de agravios: el letrado V.R.S., apoderado del Sr. J.H.A.C.S., contesta los agravios vertidos mediante presentación de fecha 02/05/2022, según reporte del sistema SAE. Principia su responde con una alusión referida a que el memorial no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia; peticiona la deserción del recurso en trato. Enseguida, y a modo de revertir el primer argumento de la apelante, expresa que la declaración que pueda haber hecho en sede judicial el Sr. C.S. (un hombre de 75 años) “no genera ningún cambio en los hechos ocurridos”. Concretamente, dice que no tiene ninguna validez para desestimar la transferencia de los inmuebles inscriptos con las matrículas T-10077 y T-10078, realizada a la Sra. M.T.C. el 21/09/1998; “más aún porque transcurrieron casi 24 años desde que se transmitieron dichas propiedades a la Sra. C.. En su responde realiza un relato de los hechos, manifestaciones idénticas a las efectuadas a la hora de contestar la demanda incoada en su contra. Así, insiste, por un lado, en que su mandante no reviste la calidad de titular dominial de los inmuebles inscriptos bajo las matrículas registrales T-10077 y T-10078. Por otro lado, reconoce su carácter de poseedor de los inmuebles desde el año 1983, en vigencia de la sociedad conyugal por matrimonio celebrado con la actora el 27/12/1978. No obstante eso, dicho reconocimiento no implica que a la Sra. Santos “le asista derecho a requerir participación sobre los derechos posesorios ejercidos por su mandante”, pues no corresponden a la sociedad conyugal. Esto, por cuanto -dice- el inicio de la posesión válida, eficaz y “jurídicamente relevante”, a los fines de operarse la prescripción adquisitiva, recién comienza en el año 1998 con la enajenación de los inmuebles a la Sra. C.. Además, hace foco en que al haber sido ambos cónyuges declarados conjuntamente culpables del divorcio, por sentencia del 06/09/2000, que retrotrajo la fecha de la disolución de la sociedad conyugal al 10/10/1996, se produjo la pérdida recíproca del derecho a participar en los bienes gananciales que, con posterioridad a la separación, aumentaron el patrimonio del otro. En consecuencia, advierte que resultan aplicables al presente caso las normas del código velezano, en particular el art. 1306, y no las normas del nuevo código de fondo, esto es el art. 465 del CCyCN. Al argumento sobre la perspectiva de género lo rechaza debido a que el “'aprovechamiento'”, del que habla la apelante, nunca antes había sido mencionado, menos aún las supuestas presiones de quien entonces era su cónyuge. A todo...

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