Sentecia definitiva Nº 50 de Secretaría Civil STJ N1, 18-08-2016

Número de sentencia50
Fecha18 Agosto 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28247/15-STJ-
SENTENCIA Nº 50
///MA, 17 de agosto de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: "ASOCIACION CIVIL DINA HUAPI RUGBY CLUB c/MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI s/IMPUGNACION s/APELACION" (Expte. Nº 28247/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1) ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 130 por la Asociación Dina Huapi Rugby Club, con el patrocinio letrado de los doctores Alan Alexis Joos y Sergio Dutschmann, contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 116/119, que en su parte resolutiva rechazó la demanda promovida por aquélla contra la Municipalidad de Dina Huapi, imponiéndole las costas del juicio.
2) AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 136/139 funda su recurso en el entendimiento que la sentencia es absurda y carente de sustancia dado que la Cámara se confunde al efectuar su interpretación desde el derecho privado y no desde el administrativo; ello, atento a la naturaleza contractual que vincula a las partes y que origina esta acción. Además, insiste en que ha sido la propia Administración quien redactó el contrato y sus cláusulas, a las que la Asociación simplemente adhirió, sin posibilidad alguna de discusión. Finalmente aduce que, dependiendo de la forma en que se finalizare el contrato, existe un doble estándar acerca de la propiedad de las cosas sosteniendo que la Asociación tiene derecho a mantener la vigencia del contrato.
3) DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 142/146 la señora Procuradora General del Poder Judicial, doctora Silvia Baquero Lazcano, propicia en su Dictamen Nº 25/16 el rechazo del recurso de apelación intentado y la confirmación del decisorio dictado en autos.
Considera la funcionaria que los agravios esbozados reeditan la línea argumental seguida tanto en el derrotero del procedimiento administrativo como en el escrito de inicio de esta acción y que no poseen entidad suficiente para desvirtuar los motivos exteriorizados en la sentencia. Sostiene que el progreso de la vía recursiva se encuentra seriamente comprometido toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso, los que no pasan de ser meras discrepancias subjetivas.
Además, indica que el remedio impetrado no tiene oportunidad de prosperar por carecer de la entidad necesaria para provocar la revocación del criterio expuesto en el resolutorio, ya que no consiguen demostrar el desacierto señalado en el que habría incurrido el Tribunal al rechazar la demanda.
Precisa que, como bien se sostiene en el pronunciamiento atacado, atento a que la Administración actuó dentro de la órbita del derecho privado la cuestión debe ceñirse bajo el prisma de las disposiciones del derecho de fondo. También consideró que efectivamente al haberse confrontado los términos de la Ordenanza dictada y el contrato de comodato oportunamente suscripto se verificó una contradicción de tal envergadura -en relación a la oposición sobre la propiedad de las mejoras a la finalización del contrato- que la declaración de nulidad del contrato de comodato resultaba ineludible. Asimismo, enfatizó acerca de la manifiesta extralimitación de las facultades otorgadas por la Ordenanza Nº 125 en la que habría incurrido el anterior titular municipal, resaltando que sostener lo contrario significaría permitir la existencia de un acto contrario a derecho.
Por último y con respecto a la modalidad de la contratación como aquellas de adhesión, concluyó en que si el aquí recurrente no efectuó la advertencia correspondiente en el estadio administrativo pertinente hoy sus expresiones no resultan suficientes para acceder a tal pretensión.
4) ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.
Pasando a analizar el recurso incoado adelanto que coincido con el Dictamen Nº 25/16 de la Procuración General en cuanto propicia el rechazo del recurso intentado y la confirmación de la sentencia atacada, por los medulosos fundamentos vertidos que comparto y hago propios de este...

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