Sentecia definitiva Nº 50 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 16-05-2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de sentencia50
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 16 de mayo de 2018.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BEOVIDE, CLAUDIO ELIAS C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD ARGENTINA S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29682/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 43 y 57 y fundados a fs. 51/55 y 61 respectivamente por el apoderado de la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina (OSPSA), Dr. Juan Francisco Alberdi y a fs. 45 el recurso arancelario incoado por el letrado patrocinante del amparista, Dr. Enrique Palmieri.
A modo de breve relato se tiene presente que la Jueza de amparo a cargo del Juzgado Civil, Comercial y Minería nº 9 de la II Circunscripción Judicial, Dra. Verónica I. Hernández, mediante sentencia obrante a fs. 36/42 vta., hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Claudio Elías Beovide en representación de su hijo de 22 años de edad, quien padece un trastorno de dependencia a las sustancias psicoactivas (cf. informe médico de fs. 8), ordenando a la obra social que proceda en el término de 3 días a brindar inmediata e integral cobertura (100 %) de las prestaciones médicas, asistenciales y rehabilitación integral en la Asociación “Identidad” (Programa Minnesota) sito en la localidad de Martínez, Pcia. de Buenos Aires; bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de $ 1.000 diarios y de incurrir los responsables en desobediencia de una orden judicial. A su vez la Jueza impuso las costas a la requerida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en la suma equivalente a 10 jus para cada uno.
Para decidir a fs. 36/42 vta. la Jueza de amparo consideró que el derecho a la salud y a la vida goza de protección legal, constitucional y convencional, reparando en las leyes específicas 24455 -prestación obligatorias para las obras sociales- y 24788 -lucha contra el alcoholismo-, así como en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en la materia (Se. 140/16 “AVILA” y Se. 115/17 “GALEANO LOPEZ”).
La magistrada sostuvo que en el caso la obra social demostró desinterés en la situación de urgencia planteada, la que se encuentra suficientemente comprobada en atención a la naturaleza del diagnóstico que afecta al joven (alcoholismo severo agravado por el uso de polisustancias psicoactivas), su estado de salud y la necesidad del tratamiento de forma continua, máxime dado que la requerida ni siquiera remitió la cartilla de prestadores, pretendiendo sustentar la falta de acreditación de su postura en la ausencia de agotamiento de la vía administrativa, revistiendo por ello su accionar caracteres de ilegalidad.
Sin perjuicio de ello, concluyó que el pedido de reintegro de los gastos incurridos hasta la fecha deberá resolverse en un juicio de conocimiento pleno, cuyo objeto excede el propio de la excepcional vía del amparo.
El recurso de fs. 43 impugna la sentencia dictada a fs. 36/42 vta. El apoderado de OSPSA a fs. 51/55 alega que el procedimiento se encuentra viciado y debe decretarse la nulidad de las resoluciones dictadas en este marco, dado que no se le posibilitó a su parte tomar conocimiento de las actuaciones a los efectos de ofrecer prueba que haga al derecho de defensa de su mandante, ignorando en concreto los términos de la presentación inicial del actor al haber sido condicionada a evacuar determinados puntos de informe pero sin tener acceso a los términos fácticos y jurídicos sobre los que versaba en definitiva el amparo.
Se agravia porque el Juez determinó una obligación en cabeza de la requerida que excede y distorsiona las obligaciones que el ordenamiento legal le fija, máxime cuando el amparista nunca le requirió las prestaciones cuya cobertura hoy reclama, tal como se informara a fs. 26.
Precisa que el accionante pretende una cobertura en un lugar con el que su mandante no tiene relación alguna, sin acreditar si dicho centro se haya autorizado por las autoridades de salud nacional o local; omitiendo solicitar la cobertura de los prestadores o centros tratantes vinculados con la obra social.
Destaca que el único requerimiento realizado por el amparista fue el de su carta documento de fs. 9, donde reclamó la cobertura en la Asociación “Identidad” (Programa Minnesota), señalando que la obra social, en respuesta, a través de su carta documento de fs. 10 le informó y puso a su disposición los prestadores de la cartilla, obteniendo como contestación la presentación del presente amparo.
Concluye que la obra social se encuentra dispuesta a dar la cobertura solicitada pero con aquéllos prestadores de su cartilla, tales como la Clínica Privada Bahiense de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, y siempre de conformidad al diagnóstico e indicación médica, instancia que reitera nunca fue respetada por el amparista.
Asimismo, el letrado apoderado de OSPSA a fs. 57 impugna la providencia dictada el día 1 de diciembre de 2017, obrante a fs. 48, que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la sentencia de amparo imponiéndole la multa de $ 1.000 diarios hasta acreditar el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada en autos. El recurrente se agravia a fs. 61 y vta. alegando que es imposible para su mandante dar cumplimiento a la sentencia dado que el amparista no realizó las gestiones necesarias ante la obra social a los efectos de lograr la cobertura reclamada.
Precisa que si la prestadora escogida por el amparista -con quien no tiene vinculación- no le otorga la factura o documentación pertinente a efectos de emitir el pago a la obra social le es imposible dar la cobertura ordenada y cumplir con la manda judicial, por lo que solicita se deje sin efecto la aplicación de la multa.
A fs. 45 el letrado patrocinante del amparista -Dr. Palmieri- interpone recurso de apelación contra los honorarios regulados en la sentencia de amparo -10 jus- por considerarlos bajos, en función de haber sido equiparados a la regulación de los fijados respecto al letrado de la vencida también 10 jus-. (cf. art. 6 de la ley G 2212).
A fs. 62/63 el letrado patrocinante del amparista -Dr. Palmieri- contesta el traslado conferido y afirma que el apoderado de la obra social al impugnar la sentencia de fondo no cumple con la crítica razonada y concreta establecida en el artículo 255 del CPCC.
Sostiene que los agravios del apoderado de la requerida relacionados con la notificación de la demanda no fueron expuestos oportunamente y ante la jueza de amparo, sin que logren rebatir los fundamentos de la sentencia recurrida.
Arguye que la jueza de amparo basó su decisión en las garantías constitucionales y supranacionales, la doctrina y antecedentes jurisprudenciales, sin que el apoderado de la obra social realice un embate claro y concreto de las razones del pronunciamiento.
A fs. 66 luce el acta de una audiencia realizada el día 28 de diciembre de...

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