Sentecia definitiva Nº 50 de Secretaría Civil STJ N1, 25-06-2019

Número de sentencia50
Fecha25 Junio 2019
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 25 de junio de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Adriana Cecilia Zaratiegui con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "A., E. S-Ley 26.657 (Expte. N° 00731/18) s/INCIDENTE ART. 250 CPCC (f) s/CASACION'' (Expte. N° 30061/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 31/36, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
1.- Antecedentes de la Causa.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 31/36 por la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 9, Dra. Stella Maris Viudez y el Dr. C. Gustavo Suarez, contra la Sentencia Interlocutoria N° 364 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción Judicial de fecha 3 de Septiembre de 2018; fallo al que le achacan inobservancia de la ley aplicable al caso o una interpretación errónea de aquella y de la doctrina legal.
Mediante el resolutorio N° 364/18 obrante a fs. 23/27 la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, modificó la resolución de Primera Instancia al solo y único efecto de establecer un plazo inicial de dos años como duración de la derivación de E.A. a la comunidad terapéutica "Transitar" sita en la ciudad de Cipolletti, confirmando la sentencia en los restantes agravios por los fundamentos que expone.
En su decisión el a quo señaló que las decisiones que recaen sobre esta materia no causan estado lo que implica inexistencia de agravio actual y cierto por cuanto las determinaciones que se adopten pueden ser modificadas por nuevas circunstancias que así lo aconsejen y la propia resolución en crisis así lo ordenó al requerir informes periódicos.
Asimismo, analizó el cumplimiento de los requisitos de la ley en forma pormenorizada y aludió a la falta de cuestionamiento de la estrategia terapéutica dispuesta por la autoridad aplicativa médica, a la existencia de un riesgo cierto, grave e inminente debidamente ponderado en la medida puesta en crisis con detalle de las constancias de autos.
Por último, señaló que la sentencia que ordenara la internación involuntaria omitió el recaudo de su transitoriedad y, en base a ello, estimó razonable que la derivación se prolongue, al menos inicialmente, por un lapso de 2 años teniendo en cuenta la actual situación disvaliosa de E. A. y su anterior internación por 18 meses.
De las constancias de autos surge que por requerimiento del Área de Salud Mental la Sra. Jueza del Juzgado de Familia Nº 10 de Bariloche Dra. Cecilia Criado autorizó la internación involuntaria y merced al informe de Salud Mental del Hospital Zonal, otorgó el aval para la derivación del joven E. A. a la comunidad Transitar de la ciudad de Cipolletti con acompañante de su entorno familiar o afectivo. Asimismo dispuso que el Hospital Zonal informara la efectivización de la derivación y remitiera informes periódicos de la situación del paciente.
Advirtió en su sentencia que -sin perjuicio de lo normado por el art. 30 LSM- lo dispuesto se fundaba en la inexistencia en esa ciudad de instituciones de las características sugeridas, el aporte de mayor beneficio terapéutico y la necesidad de un tratamiento acorde al padecimiento de E. A. En cuanto a la negativa al traslado a otra ciudad señaló que el informe indica que E. A. carece de conciencia de la enfermedad, con deterioro cognitivo, pobreza ideativa e indiferencia afectiva, entendiendo que una institución adecuada puede brindar verdadera ayuda y contención como así también recuperación de su adicción, que se agravara en los últimos seis meses sin posibilidad de contención familiar.
Ante ello la Defensa apeló la medida fundada en que el aval otorgado resulta contradictorio en los términos de la ley que busca su reinserción comunitaria y no su aislamiento. Señala que ante la negativa de E. A. para su traslado se debieron agotar las alternativas terapéuticas en el seno de su comunidad y entorno familiar y, por último, alude a la inexistencia de contralor adecuado de la medida al establecerla sin plazo alguno.
2.- Agravios de los recurrentes.
2.1.- Violación de la ley:
a.-Tiempo de la internación derivada: Los recurrentes expusieron que la sentencia recaída en autos vulnera los derechos de E. A. en abierta oposición a las normas de derechos humanos de las personas con discapacidad, pues se aparta de la normativa internacional, nacional y provincial de rigor en tanto resolvió que la derivación de E. A. dure al menos dos años.
Señalaron que la decisión de internación de una persona corresponde únicamente al equipo interdisciplinario de Salud Mental ya que por representar un acto terapéutico aquél debe estar debidamente justificado, siendo de carácter excepcional, restrictivo y aplicado a una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros (conforme los arts. 14 a 29 de la Ley 26.657).
Ilustraron que la sanción de la LSM implicó una transformación del paradigma existente al poner el foco principal en el sujeto y sus derechos, que la internación debe ser un recurso terapéutico excepcional, por el menor tiempo posible y, en su caso, aquellas involuntarias solo pueden llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios que el resto de las medidas realizables en su entorno familiar.
Agregaron que al Poder Judicial le corresponde el contralor de la legalidad de la internación efectuada por el Servicio de Salud Mental quien determina el tiempo que estará internada una persona.
b.- Lugar de internación - Derivación o traslado: Con idéntico fundamento se agraviaron además porque se derivó a E. A. a la ciudad de Cipolletti, fuera de su comunidad, donde no tiene apoyo, ni contención familiar ni social y en contra de su opinión.
Finalmente, consideraron que el hecho que el Estado no cuente con un lugar para su tratamiento no autoriza por sí a incumplir con la ley; que es de orden público (art. 30 de la Ley 26.657).
2.2.- Cuestión Federal. En el discurso recursivo se ha hecho reserva de "caso federal" en los términos del art. 14 de la Ley 48 y de "caso internacional" por encontrarse afectados derechos fundamentales reconocidos en instrumentos internacionales. (ver fs. 36).
Conferida la intervención del Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice a fs. 54/57 y vta., adhirió a los agravios expuestos por la Defensa a fs. 31/36 y sostuvo el recurso de casación deducido conforme lo establecido en el art. 21 inc. d) de la Ley K Nº 4199.
Entendió que la derivación de E. A. a la ciudad de Cipolletti y la...

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