Sentecia definitiva Nº 5 de Secretaría Civil STJ N1, 01-03-2017

Número de sentencia5
Fecha01 Marzo 2017
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28523/16-STJ-
SENTENCIA Nº 5

///MA, 1 de marzo de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TARDUGNO, Ermelinda Eleuteria s/SUCESION AB INTESTATO s/CASACION” (Expte. Nº 28523/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el Apoderado de la Caja Forense a fs. 167/170, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del Recurso de Casación deducido por el apoderado de la Caja Forense de la Provincia de Río Negro a fs. 167/170, contra la Sentencia InterlocutoriaNº 8 de fecha 10 de febrero de 2016, dictada a fs. 158/164, que resolvió rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la Caja Forense y confirmó la sentencia de Primera Instancia, la que a su vez rechazara la oposición de aquélla al acuerdo de honorarios pactados en autos.
2.- Agravios recursivos: La recurrente alega que la Cámara incurre en un error metodológico al confundir dos conceptos claramente contrapuestos como los son “honorarios acordados” y “honorarios regulados”. Continúa expresando que la Ley Nº 869 no reconoce a los honorarios acordados, porque precisamente se hizo para evitar el fenómeno denominado remate de las sucesiones; y que por eso en dicho supuesto se determinó claramente que el honorario base del aporte será el regulado, no el pactado o acordado (art. 14 Ley 869). Agrega que diferente es la situación del inciso “B” de dicha norma, donde ya se habla de honorario devengado, pero como se tratan de honorarios regulados en juicios ordinarios (no sucesiones) la evasión se hace mucho más complicada, por eso los mal denominados “Pactos de Honorarios” se hacen mayormente en las sucesiones y no en los ordinarios.
Por otro lado, sostiene que no es cierto que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron el fallo “Ongaro” y sus sucedáneos no hayan cambiado al día de la fecha, sino que por el contrario, el mencionado precedente responde a una organización metodológica del estado propio de la ideología neoliberal de la década de los años ´90, por la cual el contrato era ley irrefutable para las partes. Entiende que este paradigma ha dejado de ser verdad hace rato pues hoy por hoy, más allá de lo que pueda firmar el afiliado con la Caja Forense, hay leyes (Nros. 24.091, 26.862, entre otras) que son superiores a esos pactos entre particulares, agravando con ello la carga económica que pesa sobre la institución.
Finalmente, señala que más allá de lo que puedan pactar las partes, la moral, las costumbres y el respeto a un sistema que se vive y se ejecuta como contributivo y solidario son el límite de los pactos; y que el precio vil es un control de legalidad y constitucionalidad que deben hacer los Jueces (art. 25 Ley 869), advirtiendo que, además, la ley no puede amparar el ejercicio abusivo del derecho (art. 10 del Cód. Civil y Comercial).
3.- Contestación de traslado: Que a fs. 172/173 y vta., obra contestación de traslado del recurso por parte de uno de los herederos (Sr. Cecilio Arden), quien luego de solicitar la inadmisibilidad formal del mismo, indica que la recurrente sigue sosteniendo cuestiones que ya han sido resueltas en precedentes de este Superior Tribunal de Justicia (“MALAGOLA”, “ONGARO” y “VAGNONI”), transcribiendo los fundamentos de los mismos.
4.- Análisis y solución del caso: Ingresando al examen del Recurso Extraordinario precitado se advierte que la controversia de fondo sometida a decisión de este Superior Tribunal de Justicia se encuentra circunscripta a determinar si el convenio de honorarios celebrado entre los herederos declarados en estos autos y el profesional actuante (fs. 132), resulta oponible -o no- a la Caja Forense para la determinación del aporte a la misma.
Ante todo, es preciso señalar que tanto la sentencia de Primera Instancia como la de Cámara -recurrida en casación-, se han expresado en el sentido de que son válidas las convenciones de partes por las que se renuncien a los aranceles dispuestos por la ley respectiva, y que aquellos acuerdos son perfectamente oponibles a la Caja Forense. Para así decidir, se ha seguido el criterio mayoritario mantenido por el Superior Tribunal de Justicia (con distinta integración a la actual) en los precedentes “MALAGOLA” (Aut. Int. Nº 498 del 23.12.93), “ONGARO” (Se. Nº 149/94 del 17.11.94) y “VAGNONI” (Se. Nº 50/98 del 22.06.98).
A los efectos de una mejor compresión de la materia en examen considero necesario recordar los principales argumentos sostenidos en cada una de las posturas seguidas en las sentencias mencionadas, advirtiendo que por una cuestión temporal no tienen el alcance de doctrina legal, en los téminos del Artículo 43 de la Ley K Nº 2430. Así, los entonces Jueces de este Cuerpo que en sus oportunidades se expidieron a favor de...

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