Sentecia definitiva Nº 5 de Secretaría Civil STJ N1, 18-02-2008

Fecha18 Febrero 2008
Número de sentencia5
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 21283/06-STJ-
SENTENCIA Nº 5

///MA, 18 de febrero de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “IRUJO, Guillermo c/SOLOA, Jorge y GUBELIN HAEGER, Silvia s/ EJECUTIVO s/INCIDENTE DE DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA s/CASACION” (Expte. Nº 21283/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 116/119 bis por el incidentado, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaría. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:-
1.- ANTECEDENTES.

Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 116/119 bis por la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 108/110, en cuyo mérito la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, resolvió: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el incidentado contra la sentencia de Primera Instancia; la que -a su vez- hiciera lugar al incidente y ordenara la desafectación del///.- ///.-régimen de bien de familia del inmueble cuya nomenclatura catastral es 19-2-E-152-5B, en relación al crédito perseguido por el incidentista. II) Con costas.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así resuelto, se alzó el incidentado mediante el recurso extraordinario de Casación deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 116/119 bis, planteo que es contestado por el incidentista a fs. 126/128.

Al respecto, el actor alega en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada viola el art. 36 de la ley 14.394, al expresar que ya no existe la familia que fue la razón originaria de la constitución del bien de familia, le quitaron el status de familia a sus dos hijas menores.

Asimismo, alega que el sentenciante incurre en arbitrariedad y absurdidad al afirmar que el accionado no vive más en el inmueble objeto de la desafectación habiéndolo entregado primero en locación y ahora en comodato, violando el art. 41 del régimen de bien de familia.

Por último alega que las hijas menores del Sr. Soloa son beneficiarias del bien de familia y se resuelve desafectar el inmueble sin darle traslado a la Asesora de Menores e Incapaces para que se expida al respecto.

3.- DICTAMEN DE LA ASESORA DE MENORES E INCAPACES.

Corrido que fue el pertinente traslado del recurso de Casación a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces, conforme lo peticionara el suscripto a fs. 714 y se dispusiera a fs. 715 cabe señalar que, en primer término presta su adhesión al recurso extraordinario interpuesto por el demandado; considerando que la desafectación del bien de familia que ///.- ///2.-tiene como beneficiarias a las hijas menores de edad de éste, resulta contraria a sus intereses y afecta el interés familiar tenido en miras al constituirlo y tutelado por los arts. 36, 41 y ccdtes. de la Ley 14.394.

Seguidamente alega que la institución en examen tiene un doble objetivo: económico tendiente a la conservación de una parte del patrimonio dentro del grupo familiar y social al propender el mantenimiento de la familia bajo un mismo techo. Para ello el art. 36 realiza una distinción entre la familia próxima –constituida por el cónyuge, ascendiente y descendiente a quienes no se exige convivencia para mantener su derecho y los restantes familiares colaterales, a quienes sí se exige convivencia-.

Asimismo realiza diversas citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre las cuales sustenta su posición contraria a la desafectación, expresando que el fallo recurrido resulta contrario a derecho y desajustado a las constancias de autos, pues no es cierto que no exista familia, ni en los términos sociológicos ni los tenidos en cuenta por el legislador en la Ley 14.394, pues el divorcio de los padres en nada altera el derecho de las hijas beneficiarias, que las mismas no convivan con el accionado no les priva en absoluto de su derecho por no resultar un requisito exigido por la ley y está acreditado que el Sr. Soloa habita el inmueble, cumpliendo así con el recaudo exigido por el art. 36 de la Ley 14.394.

4.- PUESTOS A RESOLVER LOS PRESENTES AUTOS.

Ingresando al examen de la temática puesta a consideración de este Cuerpo, se observa que la cuestión planteada en autos consiste en determinar si resulta procedente la desafectación del inmueble constituido como “bien de familia” en los términos del art. 49, inc. d) de la Ley 14.394, adjudicado al///.- ///.-demandado mediante convenio de liquidación de la sociedad conyugal del 30/12/98 (ver fs. 10/11 de los autos “Alvarez, Mónica y Soloa, Jorge Luis s/Divorcio vincular” Expte. Nro. 13.069-152-98).

En primer término el recurrente alega violación al art. 36 de la Ley 14.394, ello en consideración a que el sentenciante expresa que ya no existe la familia que fue la razón originaria de la constitución del inmueble como bien de familia. De esta manera, considero conveniente señalar en primer término que el artículo en examen define, a los fines de esta ley, lo que se entiende por familia incluyendo en ella al propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o, en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad que convivieren con el constituyente.

Del artículo citado surgen claramente dos cosas; primero que considera familia al propietario, su cónyuge, ascendientes, descendientes, hijos adoptivos y colaterales hasta el tercer grado, es decir en un sentido amplio protege al núcleo que rodea al propietario y su cónyuge; y en segundo lugar establece el requisito de convivencia sólo para los colaterales.

Así lo ha entendido la doctrina: “Como puede verse, la familia amparada por el bien de familia no es la pequeña familia constituida por lo padres y los hijos menores, ya que se incorporan otras personas que el legislador ha estimado justo proteger, receptando de tal modo un criterio intermedio. ... En el régimen de la Ley 14.394 se pueden distinguir dos grupos de parientes: el formado por el propietario, su cónyuge, ascendientes y descendientes, para los...

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