Sentencia Nº 4990/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencia4990/12
Año2013
Fecha06 Febrero 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los seis días del mes de febrero del año dos mil trece, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "P., C.A.C., O.C. y otro S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 4990/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Circunscripción.- El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo 1. C.A.P. promovió demanda de daños y perjuicios contra O.C.M. y O.E.U., por la suma de $ 12.590, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses y costas. Expresó que el día 1 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 22 horas, cuando su vehículo Renault Fuego, dominio VUZ 521 estaba reglamentariamente estacionado sobre la calle 103, entre 112 bis y 114, con su parte frontal apuntando hacia el oeste, fue inexplicablemente colisionado por el automotor V.G., dominio XCX 163, propiedad de URBANEJA, que era conducido por M. a excesiva velocidad en sentido este-oeste. La colisión se produjo sobre el lateral izquierdo de su automotor, que también impactó con su lateral derecho sobre una palmera de alumbrado público y una planta ubicadas sobre la vereda. El Renault sufrió abolladura de ambos guardabarros, puerta, zócalo y parante, rotura de vidrio y cerradura de la puerta lateral izquierda, y rayadura de pintura en el lateral derecho. Reclamó la indemnización de los daños materiales y de la privación de uso, y pidió la citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina S.A. (fs. 19/21).- M. se presentó por medio de gestores y pidió que oportunamente se rechace la demanda, con costas. Luego de negar en general y en particular los hechos invocados en la demanda, afirmó que el Renault se encontraba estacionado en la esquina en violación a las normas vigentes en la materia, y atribuyó al actor la culpa del accidente (fs. 31/34).- URBANEJA solicitó que se rechace la demanda entablada en su contra y se apliquen las costas a la actora. Expresó que al momento del accidente era titular registral del V.G. dominio XCX 163, pero aclaró que su esposo H.R.L. lo había enajenado mucho antes del 1 de febrero de 2008, fecha en que se produjera su deceso. Sostuvo que una vez operada la tradición, el comprador asumió la calidad de poseedor y guardián y debe considerarse un tercero por el que no debe responder. Cuestionó los rubros reclamados y para el caso de entenderse que de su parte hubo responsabilidad, pidió que la indemnización reclamada se reduzca a su justa cuantía (fs. 37/38 v.).- Aseguradora Federal Argentina S.A. negó que el vehículo del actor haya estado estacionado reglamentariamente, y manifestó que "por el lugar donde habría estado estacionado... y la hora... pareciera que fue la conducta del actor la que ha generado la situación de riesgo, y en definitiva, algún daño". Puso en tela de juicio los rubros reclamados y luego de atribuir la culpa del accidente al actor, pidió que se rechace la demanda, con costas (fs. 49/50 v.).- A fs. 78/80 se celebró la audiencia preliminar y se abrió la causa a prueba. Luego de clausurado el período probatorio alegaron P., M., y la citada en garantía.- El a quo atribuyó la culpa del accidente a C.O.M. y tuvo en cuenta que O.E.U. no realizó la denuncia de venta ni acreditó haberse desprendido de la guarda del automóvil que provocó el accidente y por consiguiente, hizo lugar a la demanda y condenó al primero como culpable y a la segunda como titular registral, a pagar al actor la suma de $ 10.260, con más intereses y costas, e hizo extensiva la condena a la aseguradora en la medida del contrato de seguro (fs. 217/229).- Apelaron la actora (expresión de agravios de fs. 254/255, contestada a fs. 262/264) y Aseguradora Federal Argentina S.A. (memorial de fs. 270/274 -que sólo es conducente respecto de la citada en garantía, pues M. no apeló- respondido a fs. 278/281 v.).- 2. La culpa y la mecánica del accidente La aseguradora afirma que la sentencia viola el principio de congruencia, y al referirse a la valoración de la prueba, cuestiona la aplicación que hizo el juez de las reglas de la "sana crítica".- Sostiene que el juez admitió que no se produjo una prueba técnica relacionado con la mecánica del accidente, y se valió -supliendo esa deficiencia- de lo que declararon las partes en sede policial y de lo manifestado por testigos, apartándose de "los principios de la sana crítica racional. Es decir que, por encima de su íntimo convencimiento, debe primar una concepción objetiva por un lado de las pruebas arrimadas, y por otro, de los fundamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica y las que gobiernan el recto entendimiento humano" (fs. 271). Sin embargo, aunque concluye que "las pruebas indicadas por el juez de modo alguno resultan suficientes para dar por acreditada la mecánica del accidente", no reflexiona acerca de los elementos de juicio que tuvo en cuenta el sentenciante.- Es cierto que con la exposición policial que radicaron P. y M. (fs. 7, reconocida a fs. 127 v.) y el testimonio de A.C.M.G. (fs. 139/141), el a quo tuvo por probado que el V.G. dominio XCX 163, conducido por el demandado, embistió al Renault Fuego patente VUZ 521 del actor, que se encontraba correctamente estacionado sobre la calle 103, entre 112 y 300.- En la citada exposición policial, P. manifestó que su automóvil fue colisionado por el Volkwagen Gacel que conducía el demandado, y cuando se le concedió la palabra, M. lo corroboró. Lo que dicen los protagonistas de un accidente inmediatamente después de ocurrido tiene un significado...

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