Sentencia Nº 4979/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Año2012
Número de sentencia4979/12
Fecha04 Diciembre 2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LASCALEA, C.C.C. SOCIEDAD ANÓNIMA S/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL" (expte. Nº r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Circunscripción.- El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo 1. C.C.L. promovió demanda de daños y perjuicios por accidente de trabajo contra "MALAPATA S. A.", por la suma de $ 175.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses y costas. Expresó que comenzó a prestar servicios a la demandada con la categoría de peón general el 1 agosto 2005, cuando tenía escasos 20 años de edad. Se encontraba en perfectas condiciones físicas y fue destinado a la quinta de aproximadamente 46 has. que la demandada posee en la zona rural de Intendente Alvear, donde existen dos canchas de polo, viviendas, e instalaciones destinadas principalmente a la práctica de ese deporte y a la preparación y cuidado de caballos de polo. En dicho establecimiento reside el conocido polista profesional H.S.H., quien imparte todas las instrucciones, en particular las relativas al cuidado de los caballos. Su tarea consistía en el cuidado y preparación de los caballos de polo existentes en el lugar. Debía montar diariamente para ejercitar los caballos y mantenerlos en forma. Además, debía efectuar la doma de algunos equinos y todo tipo de tareas relativas a su cuidado, como alimentarlos, bañarlos, descolarlos, tusarlos, etc.. El 24 enero 2008 fue tirado por una yegua sobre la que se encontraba montado en ocasión de estar "galopeando". El animal se detuvo repentinamente y realizó un brusco corcovo, lo que hizo que fuera despedido hacia atrás. Cayó pesadamente al suelo de espalda y parte del animal cayó sobre su cuerpo. Minutos después fue trasladado a una clínica de Intendente Alvear, donde permaneció internado por 36 horas. Luego fue dado de alta pero derivado a General Pico para ser asistido por el doctor G.C., quien le diagnosticó aplastamiento de la tercera y cuarta vértebra lumbar y le prescribió reposo absoluto por 90 días. Transcurrido ese lapso comenzó a caminar y un proceso de rehabilitación kinesiológica. En septiembre de 2008 se reincorporó nuevamente a trabajar pero con una visible limitación de la movilidad de su espalda. Por las molestias que comenzó a presentar en la zona lumbar se le cambiaron las tareas y volvió a consulta médica. El 15 de diciembre de 2009, por prescripción del doctor R.A.T., se sometió a una resonancia magnética que puso de manifiesto que a raíz del accidente presentaba lesiones que le originan una incapacidad de carácter permanente que ronda el 30% de la total obrera, sin tomar en cuenta su incidencia en el desarrollo de su oficio normal y habitual. Si bien la demandada contaba con un seguro de riesgos de trabajo que se ocupó durante algún tiempo de solventar los gastos de atención médica, no percibió suma alguna por incapacidad permanente parcial ni ha recibido citación alguna de la comisión médica correspondiente para evaluar las secuelas de su lesión lumbar. Reclamó la indemnización del daño material por incapacidad sobreviniente ($ 140.000) y del daño moral ($ 35.000), y planteó la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557 (fs. 13/24 v. y 31).- La audiencia de conciliación celebrada a fs. 35 no tuvo resultado positivo.- "MALAPATA S.A." pidió que se rechace la demanda, con expresa imposición de costas y costos. Luego de negar en general y en particular los hechos invocados por la actora, reconoció que LASCALEA se desempeñó como peón general dedicado especialmente al cuidado y preparación de caballos de polo en el establecimiento que posee en cercanías de la localidad de Intendente Alvear, desde el 1 agosto 2005 hasta el 20 mayo 2008, cuando renunció a su trabajo para viajar al extranjero en busca de un nuevo y mejor empleo. Luego de regresar a nuestro país comenzó a trabajar nuevamente a sus órdenes en septiembre de 2008. Se ocupó de las mismas actividades, hasta que el día 6 de marzo de 2010 fue despedido. Dijo que los caballos se crían "a campo" y explicó que antes de montar un equino es necesario amansarlos y adiestrarlos, lo que requiere conocimientos, aptitudes y destreza, como también el respeto de ciertos "principios básicos naturales". Aunque dijo que desconocía "como ha acaecido el accidente", admitió que el 24 de enero de 2008 solicitaron al actor que encierre los equinos para comenzar con su cuidado y adiestramiento, pero en ese mismo momento pretendió montar una yegua sin haber efectuado el amansamiento normal, lo que provocó "que la misma lo tirara al piso". Aseguró que el actor recibió de inmediato la atención médica que su situación requería y que se le dio la debida participación a la aseguradora "PREVENCIÓN ART". Sostuvo que el actor se accidentó por su exclusiva culpa o negligencia, ya que, por exceso de confianza, montó una yegua que no había sido adiestrada, y destacó que había desarrollado su actividad durante tres años sin sufrir siniestro alguno. Afirmó que la dolencia diagnosticada el 15 de diciembre de 2009 no tenía relación causal con el accidente que sufriera el 24 de enero de 2008, pues sus padecimientos se deben al abandono que hizo de su rehabilitación y al tipo de actividad que realiza. Agregó que el actor se sometió voluntariamente a la atención de la aseguradora y que, en el hipotético caso de haber sufrido algún daño a raíz del accidente, debe responder la aseguradora. También pidió que se rechace el planteo de inconstitucionalidad y cuestionó los rubros reclamados por improcedentes. Finalmente, solicitó la citación en garantía de "PREVENCIÓN ART" (fs. 42/56 v.).- A fs. 59, LASCALEA denunció como hecho nuevo la recepción de un telegrama por el que fue notificado de que a partir del 6 marzo 2010 la demandada prescindía de sus servicios.- A fs. 68/69 la demandante manifestó que no adhería al pedido de citación de la aseguradora, pero el a quo la citó en calidad de tercero obligado (fs. 70).- "PREVENCIÓN ART" planteó defensas de falta de acción y falta de legitimación pasiva por carencia de seguro, y solicitó que se rechace el planteo de inconstitucionalidad y la citación efectuada, con expresa imposición de costas a la demandada citante y, subsidiariamente, que se rechace la demanda, con costas, aplicándose el artículo 277 LCT (fs. 110/123).- A fojas 125/126 la fiscal se pronunció por la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557.- A fojas 134/135 la actora solicitó que se rechacen las defensas planteadas por la ART, mientras que la demandada hizo lo propio a fojas 136/138.- La causa se abrió a prueba, produciéndose las indicadas en el certificado actuarial obrante a fojas 150/150 v.. Luego de clausurado el período probatorio alegaron la actora, la demandada, y la tercera citada.- Con las explicaciones brindadas por el perito médico en la audiencia celebrada a fs. 414 se cumplió la medida para mejor proveer ordenada por el tribunal.- A fs. 416/431 el a quo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, ap. 2 y 39 inc. 1 de la ley 24.557 y condenó a MALAPATA S.A. a pagar al actor la suma de $ 121.916,42, con más intereses y costas. El juez no hizo extensiva la condena a PREVENCIÓN ART S.A. pero le impuso las costas de la citación, aunque a fs. 450 aclaró que deberá afrontar el pago de los honorarios regulados a los Dres. C.A.G. y G.J.C..- Apelaron la actora (expresión de agravios de fs. 462/468, contestada a fs. 474/478 y 480/482 v.) y la demandada (memorial de fs. 490/505, respondido a fs. 510/515 y 517/518 v.).- 2. La culpa del actor: Para eximirse de responsabilidad, la demandada invoca como eximente la culpa de la víctima y argumenta que el trabajador no observó al momento del siniestro las previsiones contenidas en el artículo 902 del Código C.il. Su pretensión se sustenta en que la intervención de la víctima ocasionó su propio daño, excluyendo de ese modo toda relación causal del mismo con el hecho que se le imputa al demandado.- ¿Qué trabajos debieron llevarse a cabo con la yegua en los días previos al accidente La accionada admite que el caballo es una cosa riesgosa, pero sostiene que el actor debió ser más precavido. Afirma que pese a lo que explicó al contestar la demanda y a lo que dijeron los testigos A., G. y M., se ha tenido por acreditado que con el solo hecho de encerrar y "varear" un animal se encuentran realizados los trabajos previos, confundiéndose de esa manera el encierro y el "vareo" con la actividad necesaria e imprescindible que debe llevarse a cabo antes de montarlo.- D.R.Q. (fs. 173/175) explicó que a los caballos de polo hay que "arreglarlos desde el principio", "montarlos un par de días", "atenderlos bien", "estar mucho tiempo con ellos" y "trabajarlos continuamente", pero aclaró que no existe algún trabajo previo o tratamiento que se les deba hacer para montarlos. Según M.R.A. (fs. 204/206 v.) LASCALEA "tenía que andar" a la yegua como a los otros caballos, y aseguró que en los días anteriores al accidente la yegua "venía siendo montada y vareada". G. (fs. 320/321 v.) dijo que los caballos tienen una preparación previa, se "varean" y después se montan.- La apelante, que elabora sobre el tema su propio dictamen pericial, no propuso, sin embargo, la designación de expertos para establecer con precisión las reglas aconsejadas por la ciencia y la experiencia para preparar los caballos para la práctica del polo.- ¿Qué ocurrió antes del accidente La apelante sostiene que la yegua no había sido sometida a los trabajos preparatorios obligatorios que deben llevarse a cabo antes de montar un caballo de polo, por lo que reprocha al actor haber obrado contra lo que aconsejaban las circunstancias.- Al absolver posiciones, H. negó que la yegua "venía siendo...

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