Sentencia Nº 494 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-11-2022

Número de sentencia494
Fecha03 Noviembre 2022
MateriaT.C.M.V. Vs. V.A.M. S/ PROTECCION DE PERSONA

JUICIO: T.C.M.V. c/ VINET ADRIAN MAXIMILIANO s/ PROTECCION DE PERSONA. EXPTE. N° 8509/20. APELACION. SENTENCIA 494 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “T.C.M.V. c/ VINET ADRIAN MAXIMILIANO s/ PROTECCION DE PERSONA” Expte. N° 8509/20, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES El día 10/12/2021, la señora M.V.T.C. -con la asistencia letrada de P.H.C.- deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30/11/2021, por la cual el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la V Nominación no hace lugar a la acción de Protección de Persona y Restitución al Hogar formulada por la actora en contra de A.M.V., regula honorarios a los profesionales intervinientes ($ 120.000 más aportes de ley 60595, para cada letrado) e impone las costas a aquella. Por decreto del 21/12/2021 se concede el remedio procesal tentado en el marco de lo dispuesto en el artículo 710 del CPCCT. En sustento de la apelación la actora transcribe fragmentos de cada uno de los considerandos de la sentencia atacada para, a partir de allí, indicar los motivos por los cuales la decisión le resulta agraviante. En resumidas cuentas, la Sra. T. refiere en forma enfática a la violencia económica que el demandado ejerce en su contra y de sus hijos. Manifiesta que el juez no tuvo presente lo peticionado, es decir, que en el supuesto de no ser factible su restitución al inmueble ubicado en P.F.M.P.N.° 1284, la misma opere en relación a cualquier otro de los inmuebles de propiedad del demandado. Pide que se produzcan las pruebas rechazadas en primera instancia (prueba informativa, testimonial e inspección ocular). Cuestiona el testimonio de las testigos ofrecidas por el demandado, toda vez que sus testimonios no obedecen a situaciones vivenciadas en forma directa, sino por dichos de aquél. Critica que en la audiencia celebrada en el marco de lo dispuesto en el art. 12 CIDN no se haya consultado a los niños sobre los alimentos o la situación económica en la que viven. Asimismo, asevera que el progenitor incumple la cuota alimentaria fijada en su contra y que actualmente estaría inscripto en el registro de deudores alimentarios. Expone que en el presente juicio y en los conexos quedó acreditado que el Sr. V. tiene capacidad económica, que posee inmuebles y vehículos, que es él quien reside en el hogar conyugal con todas las mejoras realizadas por ella. Considera que las costas debieron imponerse al demandado, en razón al carácter alimentario de lo solicitado. Por todo lo expresado requiere la revocación de la sentencia en crisis y que -en su lugar- se dicte una sentencia ejemplificadora, atento al incumplimiento del demandado de no haber pasado nunca alimentos a sus hijos. Asimismo que se haga lugar al replanteo de la cuestión probatoria ofrecida ante la jueza de primera instancia y que, en consecuencia, se eleven en vista los expedientes donde tramitaron el divorcio y los alimentos. Ordenado el pertinente traslado de ley, el señor A.M.V. -con el patrocinio del letrado J.C.C.- contesta el memorial de agravios en término legal (escrito del 02/03/2022). Damos por reproducido su responde en honor a la brevedad. Ingresada la causa en esta instancia, el día 08/04/2022 se expide la Defensoría de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la IV Nominación en el sentido de que debe receptarse el recurso en trámite y restituir a la actora y a sus hijos al lugar que fuera sede del hogar conyugal, sin perjuicio de que ulteriormente se insten las acciones de fondo correspondientes. Luego, como medida para mejor proveer, se cita a las partes a una audiencia, a fin de proveerles de un espacio en el cual puedan arrimar posiciones y así llegar a una solución pacífica de la cuestión traída en apelación (resolución del 06/05/2022). La citada convocatoria dio lugar a la celebración de tres audiencias, dos de las cuales fueron luego de cuartos intermedios requeridos por los interesados, en aras a avanzar en la posibilidad de un acuerdo superador (14/06/2022, 29/06/2022 y 07/07/2022). En la audiencia del 14/06/2022 la actora dijo “Luego de escuchar la misma realiza la siguiente petición atento a lo manifestado y la especial situación que vive con sus hijos, con quienes se encuentra viviendo en la casa de su madre, solicita como primera medida ser restituida al asiento que fuera el asiento conyugal ubicado en pasaje F.M.P.N.° 1284, de la ciudad de S.M. de Tucumán, con las garantías necesarias para preservar su integridad y la de sus hijos. Como alternativa a esta primera medida solicitada pide ser reintegrada conjuntamente con sus hijos al inmueble de calle Catamarca N° 229, de esta ciudad, propiedad que reviste el carácter de bien propio del Sr. V.. Como propuesta superadora y a fin de solucionar su situación habitacional y la de sus hijos propone que en defecto de lo anterior, el Sr. V. alquile la propiedad de calle Catamarca N° 229 y el producto del alquiler sea percibido por los hijos con destino al alquiler de otra vivienda”. Frente a ello “El Sr. V. propone que la Sra. T. junto a los tres hijos en común se trasladen a habitar el inmueble que reviste el carácter de propio ubicado en calle Catamarca N° 229 de la ciudad de S.M. de Tucumán y/o en su defecto se compromete a alquilar él mismo inmueble a un tercero y el producto del alquiler pasarle en forma directa a la Sra. T. en carácter de cuota alimentaria a favor de sus tres hijos la cual se complementaria con un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, porcentaje a determinar según el valor del alquiler.” El día 29/06/2022 el demandado presenta tasación del inmueble sito en Catamarca N° 229, practicada al 24/06/2022 por “Camel Propiedades”, según la cual -en el estado de conservación actual del inmueble- se aconseja como precio de locación el valor de $ 30.000. En esta ocasión ambas partes solicitan pasar a un nuevo cuarto intermedio, atento a la audiencia convocada para el 07/07/2022 en el juicio que versa sobre alimentos. Finalmente la Sra. T. y el Sr. V., en la última de las convocatorias, manifiestan la imposibilidad de acordar. Ante la imposibilidad de acordar y a los fines de dictar resolución, a través de interlocutoria de fecha 30/08/2022 se solicita al juzgado de grado, la remisión en vista de los expedientes donde tramitan las causas de divorcio y de alimentos. Cumplido, se pasan las actuaciones a despacho para resolver. Queda el expediente así en condiciones para dictar sentencia. EXAMEN DEL TEMA Ingresamos al estudio de la cuestión materia de agravio. Del extenso memorial de agravios presentado por la recurrente, surge que su disconformidad con el acto sentencial atacado se refiere a las siguientes cuestiones, a saber: 1) el rechazo de algunas pruebas ofrecidas, las que estima de primordial relevancia para la solución del caso y en base a lo cual -en esta instancia- solicita sean tenidos en cuenta, 2) la falta de una adecuada valoración de los elementos que sí fueron aportados en la causa, 3) que no se tuvo en cuenta el objetivo principal del juicio (restitución al hogar conyugal o a otro de propiedad del demandado), pedido que se encuentra atravesado por la violencia económica que debe afrontar a diario la apelante, en razón de la conducta asumida por el demandado, tanto en relación a ella como respecto de sus hijos y 4) que se debió cargar con costas al Sr. V. en base a la naturaleza del reclamo. En el orden señalados serán analizados los diferentes puntos materia de agravios. Rechazo de las pruebas en la primera instancia. Como punto de partida debemos señalar que en lo que refiere a la producción de prueba en segunda instancia, tal posibilidad se encuentra vedada. Esta veda surge palmaria por el modo de concesión del recurso en trato. En efecto, el recurso en cuestión ha sido concedido en el marco de lo dispuesto en el artículo 710 de forma, esto es, en relación. Así lo establece expresamente el artículo 736 del citado cuerpo normativo (Cfr. P.-.H., Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Concordado, Comentado y Anotado -2011- T. II, pag.844). La doctrina es conteste al señalar que en casos como este, debemos pronunciarnos sobre la exclusiva base de los actos producidos en primera instancia (Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Comentado, Concordado y Anotado, Ed. Bibliotex SRL (2011), T. II, P.. 844 y 845). Advertimos que las pruebas informativa, testimonial y de inspección ocular ofrecidas por la actora fueron rechazadas por el juzgado de grado por considerar que las mismas excedían el marco de la acción intentada (decretos del 05/02/2021 y del 24/02/2021). Sobre la materia, no podemos soslayar que la valoración sobre la pertinencia y admisibilidad de la prueba compete al juzgado de primera instancia (artículo 300 de forma) y la decisión al respecto resulta inapelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del CPCCT, norma que sólo admite el diligenciamiento de aquella en segunda instancia cuando la alzada intervenga en el conocimiento de un recurso deducido en contra de una sentencia definitiva; es decir, cuando el recurso se concede libremente. Ese supuesto no es el del caso bajo estudio. 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