Sentencia Nº 4911/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha28 Agosto 2012
Año2012
Número de sentencia4911/12
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]B., D.-28.08.2012 NOTIFICACIONES – Notificación por cédula: si la notificación es válida el plazo para recurrir corre desde entonces [La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de General P. consignó que la circunstancia de que el expediente no se encuentre a disposición de una de las partes no influye sobre el curso del plazo para apelar la sentencia, que corre a partir del día en que fue notificada]. Lo que dispone el art. 125, C.P., es que, si el expediente no se encuentra en secretaría, no se considera cumplida la notificación "por nota" o automática que se produce los días martes y viernes, pero la norma no se refiere a las notificaciones personales o por cédula, [...]. Si una parte es notificada por cédula, y la notificación es válida [...], el plazo corre desde entonces (art. 148, C.P..) y si el notificado quiere apelar debe hacerlo dentro del fijado por la ley En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "B., D. c/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA S/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL" (expte. Nº 4911/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Circunscripción.- El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I.A. del caso: a) D.B. se desempeña como agente de la Policía de la Provincia de La Pampa, cumpliendo su labor en la ciudad de General P. e integrando la patrulla motorizada, por lo que su trabajo lo realiza recorriendo las calles conduciendo una motocicleta marca Yamaha XTZ 125 cc.. El 18/06/2007, cumpliendo con su labor policial, circulaba por la Avenida San Martín junto a su compañero, el agente G.B., que se conducía en otra moto, y luego de pasar la intersección que se forma con la calle 125, en forma imprevista se le cruzó un perro en el camino y como consecuencia de ello, ambos policías motociclistas sufren un accidente al caer sobre la cinta asfáltica, sufriendo lesiones físicas. Dicho accidente dio origen a la causa penal caratulada: "Damnificados: B.D.-.B.G. s/ Lesiones Culposas", Expte. 11.864/07, en donde el juez penal dictó la falta de mérito en favor de ambos damnificados (fs. 77/78 c.p.) y posteriormente auto de sobreseimiento definitivo (fs. 82/83 c.p.).- b) A raíz del accidente referido, D.B. promovió demanda de daños y perjuicios, por el procedimiento laboral, contra LA PROVINCIA DE LA PAMPA, solicitando se la condene a pagar una indemnización de $ 198.202,50 con más intereses desde la fecha del siniestro. Reclamó la indemnización de los siguientes rubros: 1) Incapacidad sobreviniente: $ 143.202,50; 2) Daño Estético: $ 15.000,00 y 3) Daño moral: $ 40.000,00. Como los agentes de la policía provincial se encuentran asegurados ante una aseguradoras de riesgos del trabajo en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 (en el caso es Prevención A.R.T. S.A.), solicitó se declare inconstitucional el art. 39.1 de la ley 24.557. (fs. 18/29 y 34).- c) LA PROVINCIA DE LA PAMPA, a través del Sr. F. de Estado contestó la demanda a fs. 45/49p. Admitió que el actor B. se desempeña como agente de la policía de la provincia de La Pampa, y además no controvierte, ni el horario de trabajo, ni la antigüedad que detenta dentro de la policía provincial. Admitió que el accidente se produjo el 18/06/2007, y que dicho siniestro debe encuadrarse como "ocurrido en servicio" o "en ocasión del servicio" (y no como ocurrido en un "acto de servicio"), conforme lo dispone el art. 3º inciso b) de la Ley Provincial 1256/83. Cuestionó que el actor haya optado por la vía del derecho civil. Sostuvo que debía rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 deducido por el actor atento los argumentos que expresó y, que el presente reclamo el actor debió encauzarlo a través de la ley 24.577. Afirmó que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos requeridos por el art. 1.113 del Cód. Civil para responsabilizar civilmente al empleador y, entre otras cosas, negó la existencia de una cosa riesgosa o viciosa que hubiera causado el daño y que resulte aplicable al caso el concepto de "riesgo de la actividad desarrollada", por tratarse de un supuesto no receptado por el art. 1.113, Cód. Civil. Dijo que si la cosa que ocasionó el daño ha sido el perro, no debe responder por no ser de su propiedad, ni detentar el carácter de guardián del mismo. Afirmó también que la culpa o hecho de la víctima debe considerarse como causa generadora excluyente de su propio daño. Cuestionó el andamiento de los reclamos. Solicitó se cite a la aseguradora de riesgos del Trabajo "A.R.T. PREVENCIÓN S.A." en los términos del art. 85 del Código Procesal. Dejó planteado el caso federal.- d) La parte actora a fs. 49s vta. manifestó su desinterés en que se cite como tercero a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, aunque dijo no tener objeciones de que se la cite, ratificando su planteo de inconstitucionalidad, dejando en claro que la citación que se efectúa corre bajo exclusiva responsabilidad y costas de la demandada. El tribunal dispuso la citación de la A.R.T. (fs. 105).- PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. compareció a fs. 167/181. Admitió estar ligada contractualmente con la Provincia de La Pampa; manifestó que sólo estaba obligada a cumplir con las prestaciones en especies y dinerarias que fija la LRT, dado que no puede ser condenada extrasistema, y da a entender que fue incorrectamente citada por la accionada, negando que exista una controversia que sea común a la A.R.T. y a la demandada. Expresa una serie de fundamentos, todos a partir de considerar que fue demandada. Interpuso como defensa la falta de acción civil, la falta de legitimación pasiva por carencia de seguro; defensa de falta de acción ante el procedimiento judicial incoado, la que también dejó articulada como defensa de fondo. Luego contestó la demanda (fs. 167/181).- El tribunal dispuso que se corra traslado a la parte actora, de "la defensa de fondo" interpuesta por la A.R.T., anticipando que la misma sería tratada al dictar la sentencia definitiva (fs. 194). El actor contestó el traslado de las excepciones y solicitó que se impongan las costas a la aseguradora (fs. 197/198).- e) Se abrió el período probatorio (fs. 201), proveyéndose la prueba a fs. 205/206, la que se produjo en los términos que se expone en la certificación actuarial de fs.213, clausurándose el período probatorio (fs. 214 y 358). La parte actora alegó a...

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