Sentecia definitiva Nº 49 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-07-2009

Fecha03 Julio 2009
Número de sentencia49
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 2 de julio de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Ítalo BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao ARIZCUREN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MEIS, JEAN MAURICE C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 22.609/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 568/580 por la parte demandada TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

1.- EL CASO: Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto oportunamente a fs. 568/580 por TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. contra la sentencia de fs. 549/554 de la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en VIEDMA, que declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 e hizo lugar a la demanda con fundamento en el derecho común.-/ ///-2- Para tornar viable el reclamo en los términos del art. 1113, 2da. parte, “in fine” del C. Civil, la Cámara entendió en principio que debía acreditarse la existencia del daño, el carácter riesgoso de la cosa, la relación causal entre ambos extremos y el carácter de dueño o guardián en cabeza del demandado.

Al respecto, reputando existente el daño invocado, así como el riesgo de la cosa y su vinculación causal con aquél, responsabilizó del perjuicio a la demandada, en razón de la propiedad y guarda que detentaba, con fundamento en el dispositivo civil citado.

El tribunal a quo condenó entonces a la demandada al pago de un capital en concepto de daño -material y moral-, con intereses, previo descuento de la suma ya pagada por la A.R.T. en el cauce de la Ley 24557, con costas.

2.- EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Contra lo decidido, Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A. interpuso a fs. 568/580 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, tras ser inicialmente denegado por el Tribunal de mérito, ingresó a esta instancia de legalidad merced a la admisibilidad del recurso de queja declarada por este Cuerpo a fs. 635/636.-
En cuanto aquí interesa, la agraviada sostiene sustancialmente que se han desatendido en la instancia previa aspectos probatorios esenciales, pues inadecuadamente se tuvo por acreditado que el actor padecía una incapacidad del 21% de la total obrera, en relación causal, además, con el invocado riesgo de la cosa, y se calculó una reparación integral a partir de un infundado ingreso mensual promedio de $2.185,80.-, lo cual arrojó una suma indemnizatoria absurda con respecto a los parámetros reales del caso.

En tal dirección, pues, respecto de la existencia y la /// ///-3- determinación del daño, señala que la disminución de la capacidad laboral del actor motivó en su oportunidad varias auditorías médicas de parte de los facultativos de PREVENCIÓN ART, quienes le asignaron una incapacidad parcial permanente del 11% de la total obrera, elevada más tarde por la Comisión Médica Nº18 al 11,5% de la misma base.

Sin embargo –advierte la apelante-, durante el proceso y con exclusión del control técnico de parte, sin explicación plausible y mediante un errado cálculo –que no podría a su criterio haber arrojado más del 14,2%-, el perito de oficio asignó una incapacidad del 17% de la total obrera.

Acusa que el pronunciamiento previo reputó acreditada, más allá de lo dictaminado por el perito, una incapacidad del 21%, al otorgar asidero al pretendido informe médico presentado por la parte actora, actuando así de modo arbitrario e infringiendo las reglas procesales que gobiernan el trámite.

Advierte también la quejosa que tanto las conclusiones periciales como las propuestas por la consultora técnica del actor se contraponen con esenciales actuaciones del caso, provenientes de la prueba informativa producida por la Prefectura Naval Argentina, que dan cuenta de constancias de embarques normales y habituales del actor para desarrollar la actividad pesquera luego del accidente, en manifiesta contradicción con la condena impuesta en autos.

Sostiene al respecto que el actor se embarcó en el Pesquero Columbus con fecha 06-06-2007, y también el día 17-06-2007, para desembarcar el 26-06-2007. Y el absurdo es tal, insiste, que bien merecería -a su criterio- que se dispusiera, cual medida de mejor proveer, un requerimiento a la Prefectura Naval Argentina para que brinde informe detallado y actualizado acerca de si el actor continuó –y de qué modo- /// ///-4- desempeñándose en la actividad pesquera.

Afirma que no se efectuó en el fallo un análisis crítico de la prueba, en tanto se desatendieron contradicciones tales como la equivocada suma de porcentuales del baremo efectuada por el perito médico, sin proporcionar fundamento alguno para su desatención.

Expresa asimismo que el Tribunal ha traducido opiniones personales, sin analizar objeciones fundadas vertidas en el alegato de parte, marginando de tal suerte la pericial médica, con elogios a la intervención no verificable de la consultora técnica del actor -Dra. Welke-, quien cuantificó la incapacidad más allá del baremo del Decreto 659/96, pero ponderando además otra clasificación y adicionando limitaciones funcionales de dos articulaciones -de muñeca y codo-, pese a la objeción de su parte, desatendida por la Cámara.

Cuestiona también la razonabilidad del fundamento causal entre el riesgo de la cosa y el daño, pues el fallo –arguye- no se corresponde con la traba litigiosa ni con su confusa plataforma fáctica, que sin embargo podría haber sido...

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