Sentecia definitiva Nº 49 de Secretaría Civil STJ N1, 15-08-2008

Número de sentencia49
Fecha15 Agosto 2008
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 21307/06-STJ-
SENTENCIA Nº 49
///MA, 14 de agosto de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “GULLOTA, Nicolás c/CLINICA VIEDMA S.A. y Otro s/CASACION” (Expte. Nº 21307/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1227/1244 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-Es fundado el recurso?

2da.-Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:


La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial dictó sentencia a fs. 1211/1219 y vta., por la cual resolvió rechazar el recurso deducido por la actora, confirmando -en consecuencia- en todas su partes el pronunciamiento dictado por el Juez de Primera Instancia de fs. 1116/1135 y vta., que en lo que aquí importa resolviera: I) No hacer lugar a la demanda incoada por el señor Nicolás Gullota contra el doctor Jorge Eduardo Moser y la Clínica Viedma S.A. y las citadas en garantías Federación Patronal de Seguros S.A. y San Cristóbal Sociedad Mutual///.- ///.-de Seguros Generales.

Contra lo así decidido se presenta la parte actora a fs. 1227/1244 y vta. interponiendo recurso extraordinario de casación, siendo contestado el mismo por la representación de Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 1251/1257 y vta., por la Clínica Viedma S.A. a fs. 1259/1264, y por el apoderado del doctor Eduardo Jorge Moser y de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales a fs. 1266/1272, respectivamente.

Al respecto, la actora aduce en sustento del recurso extraordinario local deducido, que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación de los arts. 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional, art. 200 de la Constitución Provincial, arts. 164 en función del 163 inc. 5*), 386 y 388 del CPCyC., por haberse juzgado el caso, con arbitrariedad y absurdidad, ignorando el principio de razón suficiente y las reglas de la sana crítica racional a las que debe ajustarse toda sentencia judicial.

Respecto de la pericia médica, argumenta que no se han observado los arts. 457 y 477 en función de los arts. 386 y 163, inc. 5* (por remisión al art. 164) del CPCyC., al considerarse dicha prueba como “única e indispensable”, con total desprecio de las reglas de la sana crítica racional que establecen la valoración del conjunto probatorio, incluyendo todos los indicios y presunciones que surjan de los hechos probados y de las normas procesales.

Argumenta que también se viola el art. 200 de la Constitución Provincial porque para demostrar el derecho del actor se exige la pericia médica con valor de prueba tasada, sin sustento legal y sin una motivación racional (o sea arbitaria y absurda). Asimismo, se viola el art. 200 de la Constitución Provincial y el art. 163, inc. 5* del CPCyC.,///.- ///2.-porque omitió decidir sobre la presunción del art. 388 del CPCyC., planteada en el recurso de apelación, siendo que una resolución favorable sobre esa presunción invertiría totalmente el resultado del litigio; o sea, obtendría una sentencia diferente y favorable a su parte.

Atribuye a la sentencia contener afirmaciones y apreciaciones dogmáticas, desconociendo constancias del expediente al sostener que el señor Gullota “dejó de producir en tiempo y forma la prueba pericial médica” (fs. 1216 vta.) y que la misma “fue abandonada en su realización por falta de instancia del propio demandante, a cuyo cargo estaba activar su producción” (fs. 1217 vta.). Sostiene que la pericia pudo instarla cualquiera de las partes porque era una prueba común; y que además su parte hizo todo lo que legalmente se pudo para que la pericia se hiciera, la que finalmente no se logró por culpa de la demandada quien no aportó injustificadamente la documentación que les resultaba “indispensable” a los peritos (fs. 932).

Afirma que se ha omitido la valoración de hechos y pruebas esenciales, vulnerándose los arts. 200 de la Constitución de la Provincia y 163 inc. 5* del CPCyC., al no ponderarse la confesión ficta de la Clínica Viedma S.A.. Estima que la Cámara violó la doctrina legal de la “previsibilidad” expuesta por el S.T.J.R.N. in re: “KANJE”, Se. Nº 51/02; como así también incurrió en el absurdo al valorar la prueba rendida en autos, omitiendo aplicar la teoría de la “carga de la prueba dinámica”.


En relación a la confesional del demandado Moser, aduce que su valoración es absurda y arbitraria, sin perjuicio de que considera que también se violaron los arts. 400, siguientes y cdtes. del CPCyC., porque se le da valor de “testimonial”///.- ///.-a la “confesional”.

Finalmente sostiene el recurrente que también se aplica erroneamente la ley de fondo, en el caso, los arts. 512, 902, 1068, 1109, 1113 y cdtes. del Código Civil, etc..

Se agravia finalmente por las costas impuestas y por el monto de la remuneración que se le asignó en la incidencia resuelta a su favor.

Previo a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, para una mejor comprensión será menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.-
Se inicia el presente juicio sumario con la demanda promovida a fs. 1/8 por el señor Nicolás GULLOTA contra la Clínica Viedma S.A. y el doctor Eduardo Jorge MOSER por la suma de $ 300.000 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con el objeto de obtener la indemnización por negligencia médica que derivó en graves perjuicios físicos, daño moral y material.

Expresa que, luego de realizar una consulta con su médico de cabecera doctor Ernesto Motti, éste le indicó -previo estudios efectuados- que era necesaria una intervención quirúgica para sacar una pequeña obstrucción en la arteria carótida. Por indicación de su médico y la falta de derivación de su obra social a Bs. As., consulta al doctor Eduardo Moser. Así es que, a principios del mes de agosto del año 1997 entrevista al Dr. Moser en el área de consultorios externos dependientes de la Clínica Viedma y de dicha consulta surge que, efectivamente, resultaba necesaria la intervención quirúrgica al sólo efecto de prevenir males mayores y no porque estuviera causando algún tipo de perjuicio en aquel momento. En tal sentido, acuerda con el médico y se fija fecha de intervención quirúrgica para el día 9.10.1997.
///.- ///3.-Señala que, conforme la documental que adjunta, ingresó al lugar en que debía operarse caminando por sus propios medios el día 8.10.97 a las 7,30 hs. en perfecto estado de salud, fue intervenido el día 9.10.97, en el postoperatorio inmediato se lo traslada a la Unidad de Terapia Intensiva (U.T.I.) y a las 24 hs. a la sala común, alojándose en una habitación con otro paciente. Posteriormente, a las pocas horas, vuelve a la UTI con una isquemia cerebral que le dejaría como secuela una parálisis facial y una hemiplejia que lo incapacitaría de por vida.

Expresa que, a pesar de los incesantes tratamientos posteriores, no se pudo revertir el cuadro clínico aludido, razón por la que en fecha 24.10.97 se le dió el alta definitiva de la Clínica Viedma.

Destaca que con anterioridad, en fecha 29.06.94, fue sometido a idéntica intervención en el Hospital Italiano de la ciudad de Buenos Aires, con la diferencia que aquella lo fue en la carótida izquierda. En dicha oportunidad debió guardar reposo en la unidad de terapia intensiva por el plazo de tres días y luego fue trasladado al sector de salas, situación muy diferente a la ocurrida en la Clínica Viedma.

Seguidamente reseña los daños producidos y que padece, expresando que, a consecuencia del hecho dañoso ha quedado definitivamente inválido para el resto de su vida, motivo por el que requiere ser constantemente asistido por otra persona para las más elementales tareas domésticas y siente la humillación de quien toda la vida se ha valido por sus propios medios. Posteriormente relata los distintos daños neurológicos motores y estéticos, moral y psicológico, lucro cesante, etc., cuantificando los mismos.

En definitiva, la actora argumenta que el hecho dañoso/// ///.-se produjo por impericia del doctor Eduardo Moser, y que debe responder por el estado lamentable de su salud luego del error médico cometido, en tanto el mencionado profesional no supo interpretar correctamente su tiempo de reposo postoperatorio necesario, por cuanto considera que el daño ocurrió porque se ordenó el pase a sala 48 hs. antes de tiempo. Sostiene que la responsabilidad es contractual, habiendo signado un contrato con el Dr. Moser para su operación.

Que, a fs. 159/165 se presenta la Clínica Viedma S.A. por medio de apoderado y contesta el traslado conferido solicitando se rechace la demanda habida cuenta de la inexactitud de los hechos que la conforman, la inexistencia en el caso de los factores de atribución de responsabilidad y la nula fundamentación jurídica de la pretensión, etc., todo ello con costas.

A fs. 181/191 se presenta el doctor Eduardo Jorge Moser, por medio de apoderados, quien contesta el traslado conferido solicitando también el rechazo de la demanda, con costas.

Que, a fs. 197 la parte actora contesta los traslados conferidos respecto de la documental acompañada por las demandadas y niega la autenticidad de la historia clínica acompañada por la Clínica Viedma S.A. por los motivos que expone, fincados esencialmente en el hecho de que la demandada ante el requerimiento previo, había dicho que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR