Sentencia Nº 49 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-03-2022

Número de sentencia49
Fecha28 Marzo 2022
MateriaCERRO AZUL COUNTRY CLUB S.C. Vs. DAZ MARIO LORENZO S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 13330/17 JUICIO: CERRO AZUL COUNTRY CLUB S.C. c/ DAZ MARIO LORENZO s/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS. EXPTE. N° 13330/17. SALA II. S.M. de Tucumán, 28 de marzo de 2022. Sentencia Nº 49

Y VISTO:
Los recursos de apelación deducidos por el demandado M.L.D. el 06 de julio de 2020 y por la parte actora Cerro Azul Country Club S.C. el 07 de julio de 2020, contra la sentencia del 16 de junio de 2020, que resolvió hacer lugar a la excepción de pago total, y en consecuencia rechazar la ejecución perseguida, con costas en el orden causado, y;

CONSIDERANDO:


I.- El 12/08/2021 el demandado expresa agravios contra el fallo de mención.
Se agravia de la imposición de costas, manifestando que el art. 550 CPCCT limita el análisis subjetivo o circunstancial del caso, por lo que deben ser impuestas al actor, atento el resultado de la ejecución. En fecha 23/11/2021 el actor lo contestó, solicitando su rechazo. A su turno, el 13/08/2021 el actor expresó agravios. Manifiesta que el fallo en crisis admite como válido el comprobante de depósito bancario de una suma de dinero para hacer lugar a la excepción, cuando nunca fue puesto a su conocimiento el pago referido. Agrega, que el pago tiene efecto cancelatorio desde el momento en que las sumas se encuentran a disposición del acreedor, y que nunca se dio a conocer de manera idónea este depósito, sino que tomó conocimiento de manera extrajudicial. Aduce que no existió dación de pago, sino un pago por consignación, por lo que la sentenciante debió declararse incompetente en razón de la materia. Postula que el demandado no cumplió con los requisitos de un pago válido en relación a las personas, objeto, modo, tiempo y lugar. Finalmente, relata que los recaudos legales fueron cumplidos por su parte antes de la presentación espontánea del demandado. Solicita que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda. Corrido traslado de ley, el demandado no lo contestó. Radicada la causa ante este tribunal, en fecha 16/12/2021 se llamaron autos para sentencia.

II.- A los fines del estudio, análisis y resolución de los recursos deducidos, corresponde tratar en primer término la apelación interpuesta por la actora, para luego atender el agravio en cuanto a las costas del demandado.

II.- 1. Recurso de la actora Cerro Azul Country Club S.C.: De la lectura del escrito que sirve de base de la apelación, advertimos que en el caso bajo examen, su expresión de agravios no alcanza a constituir una exposición fundada en bases jurídicas del distinto punto de vista que se pretende imponer, y - adelantamos - no logra demostrar la existencia de error en el criterio aplicado en el fallo en crisis. En efecto, la recurrente se ha limitado a expresar su disconformidad con el fallo a través de expresiones que muestran su desacuerdo, sin hacer una crítica concreta, puntual y razonada de los motivos que sustentan la conclusión que recurre. Sin perjuicio de ello, y pese a la orfandad argumental del escrito de expresión de agravios -rayano en la deserción recursiva- se aplicará un criterio amplio para su valoración y se analizarán en lo pertinente los escasos argumentos del recurso, adelantando que el recurso no tendrá acogida. Los agravios centrales giran en torno a: i) la validez del depósito bancario, por cuanto no fue comunicado a su parte; ii) La incompetencia para resolver por la magistrada de grado, en razón que no resulta una dación en pago sino un pago por consignación; y iii) La valoración que la obligación se encontraba extinguida antes de tener por apersonado y dar intervención de ley a su parte, por cuanto cumplió los recaudos legales antes de la presentación espontánea del demandado.

II.- 1. i) Emerge de la causa que interpuesta la demanda el 28/12/2017 (fs. 39), el demandado se presentó de manera espontánea en fecha 26/07/2018 (fs. 62/64), y ofreció en pago al actor la suma de capital reclamada -$42.675-, adjuntando boleta de depósito judicial (fs. 59). En presentación del 17/10/2018 (fs. 74) el actor reconoció de manera expresa la existencia de un depósito voluntario. Ante ello, resulta evidente el conocimiento del actor de la dación en pago ofrecida por el demandado y la puesta en conocimiento por providencia del 23/08/2018 (fs. 66) -más allá de no haberse notificado a la oficina ésta-, por lo que debe considerarse como legítimamente realizada la notificación. En este sentido, el art. 164 del...

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