Sentencia Nº 488 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-08-2020

Número de sentencia488
Fecha14 Agosto 2020
MateriaREYES CRISTIAN ALEXANDER S/ HOMICIDIO CON MOTIVO U OCASION DE ROBO. HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA

ACTUACIONES N°: 64307/2016 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán.

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, presidida por su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, el recurso de casación interpuesto por el doctor Patricio Char, por la defensa del encartado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala V del 05/9/2019 (fs. 1143/1214), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 03/10/2019 (cfr. fs. 1248). En esta sede, la parte no presentó la memoria que autoriza el art. 487 CPP (fs. 1254). Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

1.- Vienen los autos a esta Corte, en su Sala Civil y Penal, con motivo del recurso de casación interpuesto por el doctor Patricio Char (fs. 1237/1246), por la defensa del encartado, contra la sentencia de la Cámara Penal -Sala V- de fecha 05/9/2019, que en lo pertinente al recurso, resolvió: “1) CONDENAR a CRISTIAN ALEXANDER REYES…como coautor voluntario y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CON MOTIVO U OCASIÓN DE ROBO, previsto y penado en los términos del Artículo 165 del Código Penal, cometido en perjuicio de Meyer Leandro Mathías, hecho ocurrido el día 16/11/2016, conforme lo considerado. POR UNANIMIDAD CONDENAR a CRISTIAN ALEXANDER REYES y demás datos personales que constan en autos, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los términos del Artículo 79, 42 y concordantes del Código Penal, cometido en perjuicio de Gastón Exequiel Contreras, HECHO OCURRIDO EL DIA 1-1-2013, imponiéndole la pena total, por mayoría, de VEINTE AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES…con la disidencia parcial de la Dra. Juana Juárez, -en cuanto a la pena y calificación legal en relación al hecho cometido en contra de Gastón Exequiel Contreras, considerando dicha Vocal, que la calificación que corresponde a este hecho, es LESIONES GRAVES, delito previsto y penado por el artículo 90 del C.P., solicitando una pena de 15 años por ambos hechos” (fs. 1143/1214) El defensor fundamenta su recurso expresando que la sentencia recurrida fue dictada en clara inobservancia de los derechos y garantías del debido proceso y defensa en juicio. Que concretamente en la causa correspondiente a la víctima Gastón Ezequiel Contreras (M.E. 510/2013) el Tribunal equivocó la calificación jurídica. Y en la causa referida a la víctima Leandro Mathias Meyer (M.E. 64307/2016) falló contrariando el principio in dubio pro reo. Formula reserva de caso federal. Los agravios serán desarrollados en ocasión del tratamiento que por separado se efectuará sobre las dos causas acumuladas.

2.- El recurso fue concedido mediante auto de fecha 03/10/2019 (fs. 1248). Dictada la providencia de autos en esta Corte, el recurrente no presentó memoria facultativa (cfr. informe actuarial de fs. 1254). Corrida vista al señor Ministro Fiscal, se expide por la improcedencia del recurso (fs. 1255/1258).

3.- Previo a ingresar al estudio del recurso corresponde dejar aclarado que el examen amplio del caso se centrará en lo que haya sido materia puntual y concreta de agravios, y, como contrapartida, no abarcará las cuestiones que fueron consentidas por las partes, ya que la revisión total del fallo impugnado no implica que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia deba ir más allá de las cuestiones planteadas por el recurrente, porque al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida en que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador (cfr. CSJN, “Casal” (Fallos: 328:3399), voto de la doctora Carmen Argibay, punto 12).

4.- Agravios en causa: “REYES CRISTIAN ALEXANDER S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA”, víctima Gastón Ezequiel Contreras (M.E. 510/2013): errónea calificación legal. 4.1- El defensor cuestiona que el voto de mayoría haya atribuido intención homicida en el caso, sosteniendo que ello sorprende si se tiene en cuenta lo sucedido en el debate (que el recurrente no precisa en modo alguno). Y a partir de allí, sin formular ninguna crítica personal contra el fallo, el recurrente se limita a transcribir el voto de minoría expresado por la Vocal doctora Juana Juárez, quien calificó la conducta en este caso bajo la figura de lesiones graves (mientras que el voto de mayoría calificó el hecho como homicidio en grado de tentativa). El recurrente expresa que adhiere al voto de minoría. 4.2- Planteado en tales términos el recurso resulta inadmisible. Es que como ya quedó expresado, el quejoso no realizó el examen crítico, razonado y fundado del voto de mayoría para demostrar los errores que pudiera presentar, sino que se limitó a transcribir el voto en minoría. Ello en modo alguno satisface la exigencia de exponer en los agravios una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada, para lo que tiene que atacar todos y cada uno de sus fundamentos. No puede pretenderse que la mera transcripción del voto de minoría alcance para satisfacer la motivación y suficiencia del recurso, ya que una disidencia implica disentir (valga la tautología), esto es estar en desacuerdo con la resolución de la mayoría, lo que no es lo mismo que criticar, que importa efectuar un ataque directo y pertinente a la fundamentación del fallo (de mayoría) apelado tendiente a demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pueda contener (cfr. CSJT, sentencia N° 227 del 14/3/2017). Es que los agravios deben contener una crítica concreta y razonada del fallo. Debe el recurrente, al decir de Podetti, expresar porqué la sentencia no es justa, diciendo en qué manera la decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto los errores de hecho y de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos, cumpliendo así con los deberes de colaboración y respeto a la justicia (Podetti, "Tratado de los recursos", pág. 163-164). El recurso no puede constituir un simple medio de someter el proceso al parecer de otro tribunal sino que se trata de un medio de revisión de lo que el recurrente se agravia, es decir de aquellos puntos de la sentencia que considera injustos o contrarios a derecho en base a una exposición de las circunstancias jurídicas que fundan su criterio. La ausencia de fundamentación en el agravio en los casos en que se limitan a disentir con el fallo o a reiterar cuestiones ya planteadas, sella una suerte adversa. En el presente caso, donde el recurrente sólo transcribe el voto de minoría -que como ya se dijo implica disentir con el criterio de mayoría mas no criticarlo- la ausencia de ataque concreto y directo contra los fundamentos del voto de mayoría incumple el recaudo de suficiencia y aborta la viabilidad del recurso. La doctrina enseña en tal sentido que “El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas" (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 837). Pretender que la mera transcripción de un voto en minoría habilitaría el recurso constituye un apartamiento evidente y total de la abundante y coincidente interpretación doctrinaria y jurisprudencial sobre el significado y alcance de la exigencia de suficiencia directa de la impugnación recursiva. Estaríamos a un sólo paso de pretender que se debería revisar de oficio cada fallo en que exista una disidencia, lo que afectaría gravemente el debido proceso ante la ruptura que implicaría respecto de la paridad de armas de las partes e imparcialidad del tribunal. Siendo así, el recurso en este caso luce insuficiente, por lo que corresponde declararlo inadmisible conforme lo dispuesto en el arts. 466 y 485 procesal.

5.- Segundo agravio: violación del principio de inocencia y garantías procesales en causa “REYES CRISTIAN ALEXANDER S/ HOMICIDIO CON MOTIVO U OCASION DE ROBO”, víctima Leandro Mathias Meyer (M.E. 64307/2016). El recurrente invoca en este agravio que el fallo tuvo como autor material a su defendido sin que ello se haya probado. Que sorprende que se haya tenido por sentado, no sólo que Reyes es coautor material del hecho, sino que éste fuera cometido en ocasión de robo. Indica que las únicas personas que pueden responder sobre el hecho son el testigo Sánchez y el imputado. Y que el primero -testigo presencial- dijo que no vio absolutamente nada, mucho menos pudo precisar si se trató de un intento de robo. Cuestiona luego que se haya indagado, para confirmar la hipótesis del robo, la conducta de Hugo Cáceres, esto es si robaba, si manejaba armas, si tenía motocicletas. Que se utilizó para ello el careo entre el imputado y la hermana de Cáceres, que dijo saber que éste robaba. Expresa al respecto el defensor que ello no hace una prueba contundente que determine un patrón de conducta en su pupilo que justifique los 20 años de prisión que se le impuso. Que la...

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