Sentencia Nº A-48707/2011 de Superior Tribunal de Justicia, 30-06-2023

Fecha30 Junio 2023
Número de expedienteA-48707/2011
EmisorTribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 11
Tipo de documentoSentencias
MateriaRIESGOS DEL TRABAJO


En la ciudad de San Pedro de Jujuy a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintitrés, en dependencias de Tribunales se reúnen los Sres.
Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo, de la Provincia de Jujuy, D.. E.G., A.S.Q. y O.H.N., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expediente Nº A-048707/11 – Caratulado: “Riesgo de Trabajo: GARRIDO, A.S. c/ LEDESMA S.A.A.I. y LIBERTY ART S.A.”, luego de lo cual,



El Dr. Eladio GUESALAGA dijo:



Que, a fs. 35/62, se presenta el Dr. E.M.M., ante este Tribunal del Trabajo, con el Patrocinio Letrado del Dr. E.M.A. en nombre y representación de A.S.G., DNI Nº 29.177.985, a mérito de Poder General para Juicios, fs. 01/02, constituyendo domicilio legal y solicitando la correspondiente intervención de Ley.



Que, en tal carácter viene a demandar a la empresa LEDESMA S.A.A.I. y Aseguradora de Riesgo de Trabajo “LIBERTY ART S.A.”.
Persigue el cobro de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral a causa de accidente de trabajo sufrido por A.S.G., el 13/04/2.010, en cuanto a la reparación sistemática de L.R.T. (Ley 24.557). Asimismo, reclama contra la empleadora Empresa LEDESMA S.A.A.I., una reparación integral por Daños y Perjuicios, Daño Moral, por accidente de trabajo.



Que, entre la empresa la empresa LEDESMA S.A.A.I. y A.S.G., existió una relación jurídico-laboral desde el 26/01/2.004, como obrero rural de El Talar, cumpliendo funciones de riego, fumigación de la caña, recorrer a caballo, macheteada, motosierrista, con horario de ha.
05:00 a hs. 17:00.



Que, el 13 de abril de 2.010, cuando estaban cortando poste de los cordones que dejan la topadora en el desmonte de una finca de El Talar, cerca del sector 28, es que ocurre el accidente de trabajo del actor.



Cuando, G.J. cortaba el palo con la motosierra y se lo enganchaba al tronco, se lo tira con el tractor para afuera, para luego ese tronco ser trozado o despuntado.
Que, al momento de comenzar a tirar del poste, al hacer fuerza con el tractor un tronco, que no se encontraba atado, es arrastrado por el tractor y pega en la cabeza de A.S.G., quedando el mismo inconsciente, siendo el golpe en el parietal derecho.



Los compañeros que lo asisten, lo sacan en el tractor hacia el camino, siendo que eran dos los accidentados, A.S.G. y B.L..




Primero, el actor es llevado hacia el hospital Nuestra Señora del Pilar El Talar y luego es trasladado a la Clínica LEDESMA, posteriormente es derivado a la Clínica GÜEMES en la ciudad de SALTA, donde es operado.
Que, las consecuencias de dicho accidente fueron las de una incapacidad total del actor para volver a trabajar.



El accidente provocó, Fractura de Cráneo y H.E., el actor a consecuencia perdió el conocimiento por más de 40 días y padece hemicranea, disminución de la agudeza visual, pérdida de fuerza muscular, psicoastémico, actitud autista, impotencia sexual, desorden mental orgánico.
Fue intervenido quirúrgicamente varias veces, tiene una prótesis de metal.



Que, la empresa LEDESMA S.A.A.I. es responsable en tanto que el actor se encontraba trabajando sin protección, ni equipo suficiente para esa clase de trabajos (extracción de troncos).
Tampoco tenía personal debidamente capacitado para realizar tales tareas, jamás se enseñó al personal maneras seguras para trabajar en el desmonte. No tenían botiquín para atenciones de emergencia, o medios idóneos para asistir al accidentado con rapidez.



Que, A.S.G., debió esperar largas horas antes de ser asistido en el hospital, lo que incidió en la incapacidad del actor.



Que, la empresa LEDESMA S.A.A.I., también es responsable en tanto ser la propietaria del tractor que causó el daño a A.S.G., al ser dueño de la cosa riesgosa y ha incumplido en la obligación legal de prevenir el accidente como lo exige la ley de higiene y seguridad.



Que, el actor fue enviado a cumplir tareas de desmonte sin la correspondiente capacitación y los correspondientes elementos de protección personal para el resguardo de su integridad física, como casco principalmente, guantes y botines.
Su responsabilidad también radica en tanto que el chofer del tractor también es dependiente de la empresa LEDESMA S.A.A.I.



Que, el 15 de abril de 2.011, la empleadora obliga al actor a presentarse a trabajar, agravando así su incapacidad.
Que, el actor hoy se encuentra totalmente incapacitado para desempeñarse como empleado, obrero de campo, y la Comisión Médica N° 22, le otorgó el 76% de Incapacidad para trabajar.

Que, reclama los daños y perjuicios sufridos por el accidente, más el daño moral.



Pide, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 17 de LRT que prevé el pago de la indemnización a través de una renta periódica, por atentar contra el derecho de propiedad del trabajador.




Que, el daño es un elemento de la responsabilidad de la accionada, como el menoscabo en su capacidad, sufrida por el actor que a la fecha del accidente contaba con 28 años y en condiciones de salud apto.
Después del accidente el actor quedo con secuelas irreversibles en su salud psicofísica, ya que le provocó un traumatismo de cráneo grave.



Del lucro cesante, el actor reclama de las ganancias que fue privado a causa de la incapacidad generada por el accidente, perdiendo la oportunidad de progresar dentro de su actividad profesional.



Del daño moral, refiere que el actor se vió severamente afectado en su persona, soportando graves angustias y padecimientos como resultado del accidente.



Agrega, que el actuar de la demanda constituye un factor de causación por lo que en el ámbito del art. 1.113 de Código Civil, por lo tanto deberá admitirse la demanda por los rubros indemnizatorios por la incapacidad derivada accidente de trabajo.
La responsabilidad que imputa el actor a las demandadas se centra en el riesgo o vicio de la cosa, existiendo nexo causal entre el accidente de trabajo y el daño sufrido, para el caso concreto el golpe de un tronco en la cabeza del actor cuando cumplía la tarea de recuperación de postes y troncos. El reclamo tentado en contra de la empleadora se trata de una demanda laboral “EXTRASISTEMÁTICA” y con fundamento en el derecho civil.



Pide, inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de Ley 24.557, por violentar flagrantemente las normas de jerarquía constitucional y supranacional.
Cita fallos: A., I., y D.T., de la C.S.J.N. que la presente acción se encuentra fundada en los arts.1.113, 1.109 y 1.074 del CC. Ya que por el incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad devino el daño ocasionado al actor por el accidente de trabajo y que el resarcimiento debe ser justo de carácter pleno y equitativo al daño sufrido, También solicita la Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22, en cuanto a la competencia de los tribunales del trabajo para entender en la causa.



El escrito inicial, cita derecho, doctrina y jurisprudencia; ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.



A contestar, se presenta la Dra.
M.R.N., en nombre y representación de la empresa LEDESMA S.A.A.I., a mérito de Poder General para Juicios Juramentado, fs. 72/75, y solicita ser tenido por parte.



Dice que A.S.G., comenzó a trabajar para su mandante el 30 de junio de 2.004, y no el 26 de enero del mismo año, y actualmente se encuentra desvinculado de la empresa.



Que, se desempeñó como obrero temporario de agricultura, desarrollando tareas varias de campo.



Que, el día 13 de marzo de 2.010, no el 13 de abril de 2.010, el actor y otros operarios, estaban abocados a recuperar troncos de árboles que pudieran ser utilizados como postes.



Que, estos árboles se encuentran acordonados con su estructura completa, es decir parte de las raíces y la copa con todas sus ramas.



El personal enlaza el árbol con un cable, lo engancha al tractor y ese lo retira del cordón.
Una vez, afuera la parte utilizable, el tronco es desenganchado del tractor y del cable y, el motosierrista se ocupa de cortar los extremos.



Que, al momento del accidente el actor, D.P. y B.L., oficiaban como ayudantes y eran los encargados de atar y desenganchar los troncos.



Que, cuando se disponían a desenganchar el tronco una de las ramas que se encontraba presionada se zafó y azotó a los operarios L. y Garrido.


Que, los accidentados inmediatamente fueron auxiliados, siendo el mismo actor quien se levantó del suelo y dijo no tener nada.



Que, inmediatamente los accidentados fueron trasladados por el tractorista hasta donde los esperaba la ambulancia de la empresa, lo que no llevó más de 10 minutos.



Que, fue atendido en el Hospital de El Talar, donde después fue enviado a su domicilio, previamente se había solicitado se hiciera radiografías.



Que, a causa que no había equipo de tomografía en Clínica LEDESMA, el actor fue trasladado a la ciudad de Salta.



Que, la demora que puede haber existido en el traslado del trabajador accidentado no es imputable a la patronal, atento a las distancias que se debían recorrer, conforme la Clínica Ledesma es la única prestadora de la ART, es quien deberá responder por ser la responsable de la atención médica de los accidentados de la empresa empleadora.



Que, la función del médico de la empresa LEDESMA S.A.A.I. es la de control de ausentismo y evolución de los accidentados, pero no la de asistencia médica, atento que a tales efectos la empleadora consta con la cobertura asegurativa de una ART, en el caso fue LIBERTY ART S.A.



Que, no hay elementos que permitan sostener que LEDESMA S.A.A.I. fuera responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajado A.S.G., y las secuelas del mismo.



El accidente por su mecanismo, fue un hecho fatídico, no atribuible a la patronal.
Que, en todo caso existió culpa de la víctima al no guardar la correspondiente distancia recomendada.

No existe culpa de la empresa LEDESMA S.A.A.I. en los términos del art. 1.109 de CC, ya que la tarea encomendada no era de desmonte, sino una tarea menor y sin riesgos.
Que, el accidente...

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