Sentencia Nº 4854/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Número de sentencia4854/12
Año2012
Fecha08 Junio 2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]R., Raul-08.06.2012 CONCUBINATO – Régimen patrimonial: la existencia de un concubinato no implica ni hace presumir la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos La existencia de un concubinato no implica ni hace presumir la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos (B., "Régimen jurídico del concubinato", p. 59, Nº 39), por lo que, en principio, cada concubino resulta dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo y de los bienes que adquiere.- [Para que se presuma que existió una sociedad es necesario] ... que ambos concubinos se hubieran obligado recíprocamente a realizar aportes para obtener alguna utilidad apreciable en dinero, con el compromiso de participar en las ganancias y en las pérdidas (conf. art. 1648, Cód. Civil; B., ob. cit., p. 59).- Naturalmente, los aportes a considerar -sean bienes o trabajo personal- son los que se destinaron al desenvolvimiento de la supuesta sociedad, es decir, a las actividades propias del negocio común, por lo que, a la inversa, no serán aportes societarios el trabajo, los esfuerzos de cada uno, o los bienes destinados a satisfacer las necesidades que origina la vida en común. No lo serán tampoco, aquellos que contribuyeron a proporcionar mayor bienestar o comodidades a la pareja o a sus hijos, pues en tal caso los bienes o el trabajo de cada uno no hubieran tenido la finalidad de obtener una utilidad apreciable en dinero CONCUBINATO – Régimen patrimonial: el concubino que pretenda probar que los bienes adquiridos por su pareja pertenecen a ambos debe probar que ambos aportaron dinero, que fueron adquiridos con el esfuerzo compartido de ambos o que existió simulación El concubino que pretenda que los bienes adquiridos por su pareja pertenecen a ambos, debe probar que los dos aportaron dinero para comprarlos o que fueron producto del esfuerzo compartido. Esta regla también se aplica si los bienes adquiridos se registran a nombre de uno de ellos, en cuyo caso el otro, para generar un crédito a su favor, debe acreditar que contribuyó con aportes al concretarse la compra. Si se invoca una simulación, debe probarse (arts. 955 y ss., Cód. Civil).- [...] "Si se obtiene éxito en la acción de simulación, demostrándose que, en realidad, el bien no pertenece al concubino a cuyo nombre está inscripto, sino al otro, aquél se reintegrará al patrimonio del verdadero titular, o a su haber hereditario si hubiere fallecido" (B., ob. cit., p. 94). Igualmente, si se acredita que el concubino ha facilitado a su concubina una suma de dinero para adquirir determinados bienes o colaborado materialmente para que lo haga, habrá un crédito a favor del primero. Pero en nuestro caso no se probó una cosa ni la otra.- Y si los bienes fueron inscriptos a nombre de uno de los concubinos por la confianza originada en la relación, el otro no puede invocar la torpeza que significó eludir las formalidades propias de los actos jurídicos. Tal omisión puede constituir una excusa, pero no una justificación, de manera que sólo en forma excepcional podrá eximirse al supuesto afectado de aportar las pruebas exigidas por la ley (art. 1191, Cód. Civil) con fundamento en la "dependencia moral" que existe entre los sujetos de la relación (ver. B., ob. cit., p. 53, Nº 33 y 55, Nº 35), o prescindirse del contradocumento en caso de simulación (art. 960, Cód. Civil).- En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los...

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