Sentencia Nº 485 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-11-2021

Número de sentencia485
Fecha15 Noviembre 2021
MateriaE.M.J. Vs. M.M.A. S/ ALIMENTOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones Sala I ACTUACIONES N°: 3154/21-I1 JUICIO: E.M.J.c.M.M.A. s/

ALIMENTOS.
- EXPTE. N° 3154/21-I1.-

APELACION.- S.M. de Tucumán, 15 de noviembre de 2021 TEMA A TRATAR: Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “E.M.J.c.M.M.A. s/ ALIMENTOS” Expte. N° 3154/21-I1, que tramita por ante la Sala 1º de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES : I. El Sr. M.A.M., con el asesoramiento de la letrada M.H.G., apela la resolución dictada en autos en fecha 15/04/2021 que, como medida cautelar, fijó en concepto de alimentos provisorios que el Sr. M. deberá pasar a la Sra. M.J.E. en beneficio de su hija F.E.M., una suma dineraria equivalente al 15% de la totalidad de haberes que por cualquier concepto o naturaleza tuviere que percibir como empleado de la fábrica de pastas CASS, Complejo Alimenticio San Salvador SA. La apelación es concedida en relación y sin efecto suspensivo por decreto del 30/01/2021, ordenándose la formación del presente incidente. El demandado presenta memorial y sostiene que le agravia la fijación de la cuota alimentaria. Argumenta que los alimentos provisorios previstos por el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación no constituyen un derecho diferente al que se concede para obtener la prestación alimentaria definitiva, tratándose de una facultad de neto perfil procesal que se fija anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final. Que el juez puede (no es imperativo) decretar la prestación de alimentos provisorios. Agrega que el artículo 706 del CCyCo. señala que uno de los principios en derecho de Familia es la buena fe; y que el Art. 10 del CCyCo. establece que no habrá de ampararse el ejercicio abusivo de derechos. Resalta que a la fecha de la promoción de la presente demanda (05/04/2021) la Sra. E. sabía el resultado de la prueba de ADN a la que se había sometido junto a su hija, cuyo examen excluía la paternidad del suscripto y, no obstante, dedujo la presente acción contra quien sabe que no es el padre de su hija. Señala que, no obstante su efectivo conocimiento de dicha realidad, la actora inicia la presente demanda al solo y único efecto de alcanzar una ventaja económica; ya que, fijados los alimentos provisorios, ella los percibirá con el convencimiento de que gana tiempo hasta que se resuelva la impugnación de la paternidad, siendo irrepetible su percepción. De esta manera, entiende que la Sra. E. despliega una conducta a todas luces abusiva que, amparándose en el proceso, le permite seguir burlándose del demandado, y ahora del sistema judicial, que entrara en un desgaste de dos procesos (alimentos e impugnación de paternidad) que pudieran evitarse. Considera que el J. a quo, al resolver los alimentos provisorios solicitados, se limitó al examen relativo al instrumento invocado para acreditar la filiación (acta de nacimiento). Con esta postura asumida, pese a tener los elementos incorporados en el proceso, se ha violentado el Art. 10 del CCyC, no ha merituado lo argumentado por su parte, que acredita cabalmente que no es padre de la niña, y por ende no pesa sobre él el cumplimiento de los deberes alimentarios. Haciendo caso omiso a la aplicación de los principios generales que rigen nuestro ordenamiento jurídico al dictar la medida cautelar. Entiende que la sentencia en cuestión ha sido elaborada sin referencia al caso concreto, ignorando los datos aportados por el demandado, despegada de la realidad que viven las partes, sujetos del presente proceso. Agrega que la conducta de la actora es un flagrante abuso del derecho (artículo 10, C.C.C.N.), y esto no fue analizado por el sentenciante. Concluye que es un deber de los jueces, analizar el caso a la luz de los principios consagrados por el CCyC, y que, como consecuencia de los déficits apuntados en la sentencia atacada, es dable concluir que el J. no cumplió con el deber que le cabe al estado de arbitrar las medidas necesarias para proteger y garantizar los derechos de las partes intervinientes; pues ha sustentado su decisión en una valoración arbitraria de las pruebas obrantes en la causa; todo lo cual determina la descalificación de la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido, debiéndose acoger la pretensión cursada por su parte, con costas a la contraria. II. El letrado A.R.R., en representación de la actora, Sra. M.J.E., contesta el memorial de agravios y solicita se mantenga la medida cautelar dictada en autos, con...

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