Sentencia Nº 4811/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Año2012
Fecha28 Marzo 2012
Número de sentencia4811/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GAMALERIO, S.G. y otros c/ GROSSO, C.J. y otro S/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD" (expte. Nº 4811/11 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Circunscripción. - El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I.A. del caso: a) C.J.G. promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente laboral contra H.A.M. y M.F., lo que dio origen a los autos caratulados: "GROSSO C.J.c.M.H.A. y Otro s/ Accidente Acción Civil", Expte. Nº K-26.333/05, en trámite por ante el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil, Comercial, L. y Minería Nº UNO de esta ciudad. M. FORTUNA cuando contestó la demanda opuso excepción de falta de legitimación pasiva y pidió que se cite como tercero obligado a la firma AGROPECUARIA HUINCA S.R.L., sociedad que al contestar la demanda también interpuso excepción de falta de legitimación pasiva. En dicho expediente se dictó sentencia el 26/06/2009, en donde se hizo lugar a la demanda interpuesta contra H.A.M. por la suma de $ 198.941,29 con más intereses y costas; y admitiéndose las defensas de falta de legitimación pasiva, se rechazó la demanda interpuesta contra M. FORTUNA y AGROPECUARIA HUINCA S.R.L., con costas al actor (fs. 1109/1119). El codemandado H.A.M. y el tercero citado AGROPECUARIA HUINCA S.R.L. comparecieron al proceso mediante su letrada apoderada, la Dra. S.G.G., y ambos constituyeron el domicilio procesal en calle 13 nº 1049 de esta ciudad, donde se encuentra el estudio jurídico de la profesional mencionada. Para notificar la sentencia dictada en primera instancia a H.A.M. y a AGROPECUARIA HUINCA S.R.L. -según surge del expediente y de las respectivas cédulas notificatorias glosadas a fs. 1140 y fs. 1141-, el oficial notificador A.A. PINO el día 03/07/2009 se hizo presente en el domicilio constituido recién mencionado, y como no encontró a nadie, dejó constancia de que procedió de acuerdo con el art. 133 del Código Procesal. Dicha norma procesal dispone que cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, debe entregar la copia de la cédula a otra persona, en este caso, que se encuentre en la oficina, y proceder en la forma dispuesta en el artículo 132, y en caso de no encontrar a nadie, debe fijar la cédula en la puerta de acceso a esa oficina. Sucede que en el caso que nos ocupa la Dra. S.G.G. no apeló la sentencia en tiempo y forma, y la profesional mencionada se presentó a fs. 1146/1148 del expediente principal, por su propio derecho y en el doble carácter de apoderada y letrada de los codemandados H.A.M. y AGROPECUARIA HUINCA S.R.L., apeló la sentencia, denunció la nulidad de las notificaciones y comunicó la promoción del incidente de nulidad y redargución de falsedad. En aquella oportunidad la Dra. G. afirmó, entre otras cosas, que las cédulas notificatorias contenían asentada falsamente la constancia de notificación en el domicilio constituido; que esas cédulas nunca fueron entregadas en dicho domicilio; que el día de la notificación ella se encontraba trabajando en su estudio por lo que es falso que el oficial notificador no haya encontrado persona alguna a quien entregarle la cédula; y que también era falso que haya colocado la cédula en la puerta de acceso a la oficina.- b) En base a lo expuesto en el punto precedente, Dra. S.G.G., por su propio derecho y en el doble carácter de apoderada y letrada de los codemandados H.A.M. y AGROPECUARIA HUINCA S.R.L., promovió este incidente de nulidad de notificación y redargución de falsedad (ver demanda de fs. 7/10).- El juez en la providencia inicial rechazó in límine el planteo de nulidad esgrimido por la parte incidentista y sólo dio curso al incidente de redargución de falsedad, disponiendo que se corra traslado del mismo a C.J.G. y al oficial notificador A.A. PINO (fs. 12). En virtud de dicho rechazo la actora amplió los fundamentos de la redargución de falsedad a fs. 14/16.- c) A fs. 27/30 se presentó C.J.G. solicitando que se rechace el incidente en lo que a él respecta; y a fs. 38/41 lo hizo el oficial notificador A.A.P., quien también solicitó que se rechace el incidente de redargución de falsedad, pero dando otra versión de los hechos. Entre otras cosas interesa destacar que el oficial notificador afirmó que el 03/07/2009 se hizo presente en el domicilio constituido de calle 13 nº 1049 de esta ciudad, donde se encuentra el estudio jurídico de la Dra. S.G.G., y como no lo atendió nadie, procedió a fijar la cédula en la puerta del citado domicilio, señalando que no le constaba si la Dra. G. y sus colaboradores ese día y en la hora en que se llevó a cabo la notificación, se encontraban o no, dentro del estudio jurídico, pero reiteró que lo cierto es que tocó el timbre y como nadie lo atendió, procedió en la forma indicada y de acuerdo a lo normado por el Código Procesal (fs. 38/41).- d) Luego de clausurado el período probatorio, la incidentista alegó a fs. 194/196, P. lo hizo a fs. 197/198 y G. a fs.199/201. El juez -en la sentencia de fs. 211/217- rechazó el incidente de redargución de falsedad e impuso las costas a la incidentista. Los honorarios los reguló de la siguiente manera: a los D.. Julio R.B. y H.A.C. en forma conjunta como letrados del codemandado A.A.P. en el 7,50%; los del Dr. M.M. como letrado del codemandado C.J.G. en el 7,50%; y los de la Dra. S.G.G. en el 12%, porcentajes que se deben calcular sobre la regulación de honorarios efectuada en el proceso principal (fs. 211/217).- Con relación a los honorarios que se le regularon, el Dr. M.M. solicitó aclaratoria y en subsidio apeló (fs. 225). El juez rechazó el pedido de aclaratoria (fs. 231) y concedió la apelación. Expresó agravios a fs. 238/239, los que fueron contestados por la incidentista a fs. 243. El incidentado P. a fs. 276 adhirió a la expresión de agravios efectuada por el Dr. M..- Apeló la Dra. S.G.G. por su propio derecho y en el doble carácter de apoderada y letrada de H.A.M. y de AGROPECUARIA HUINCA S.R.L. (fs. 226). Expresó agravios a fs. 245/251, los que fueron contestados por G. a fs. 254/257v. Por su parte el incidentado P. contestó los agravios a fs. 262, quien además a fs. 277 adhirió a la contestación de agravios que efectuó G. a fs. 254/257.- II. El recurso de la incidentista La incidentista expresó los siguientes agravios: 1º Agravio: se agravia porque, según su criterio, el juez omitió considerar que las cédulas en cuestión no cumplieron con los requisitos legales para ser tales y que omitió considerar la prueba que "asiste a la falsedad denunciada sobre la misma"; agrega que el juez también omitió considerar que en este proceso se encuentra en juego el derecho de defensa de dos codemandados, el debido proceso legal y la tutela efectiva judicial, dando a entender que se violentó el principio constitucional contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional, puesto que el juez al "elevar la seguridad jurídica por encima del orden constitucional, como lo hace en la resolución impugnada genera una decisión viciada, que avasalla la garantía del debido proceso, y cercena el orden constitucional..." (fs. 245 vta.). La recurrente al hacer referencia a la supuesta violación de una garantía constitucional, y reiterar que quedó en estado de indefensión, parte del supuesto de que las cédulas en cuestión nunca fueron entregadas por el oficial notificador, lo que les impidió apelar la sentencia. Agrega que el art. 127 inciso 10º del Cód. Procesal manda a notificar personalmente o por cédula las sentencias definitivas, dando a...

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