Sentencia Nº 4809/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha30 Marzo 2012
Número de sentencia4809/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "S., A.H. C/ COMBUSTIBLES PAMPEANOS S.A. S/ PROCESO LABORAL" (expte. Nº 4809/11 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Circunscripción.- El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I.A. del caso: a) A.H.S. promovió demanda laboral contra su empleadora COMBUSTIBLES PAMPEANOS S.A. reclamando una indemnización $ 25.567,72 (suma estimada). Para fundar su pretensión dijo que comenzó a trabajar en la estación de servicios de propiedad de la accionada el 01/02/1999, que al inicio de la relación laboral se desempeñó como "operario de playa" para luego pasar a cumplir "tareas de mantenimiento" que realizaba en turnos rotativos con su compañero de trabajo Sr. A.N.. Describió cuáles eran sus tareas específicas como encargado de mantenimiento y dijo que en algunas oportunidades ante la falta de operarios (por licencia, enfermedad, vacaciones, etc.) y por pedido de la patronal, asumía el rol de operario de playa despachando combustible. Hizo referencia a que el gerente administrador de la empresa, Sr. J.L., en forma habitual manipulaba los surtidores de expendio de gas comprimido (GNC) para obtener un beneficio impositivo, dando detalles de la maniobra, aclarando que no le constaba que hiciese lo mismo con los surtidores de combustible (gasoil, naftas). Dijo que se vio sorprendido cuando el 20/04/2006 la empleadora le remitió carta documento por la cual le comunicó que quedaba despedido con justa causa, transcribiendo los términos de la misiva. En definitiva en la estación de servicio se detectaron faltantes de combustibles y de dinero, y en particular se le achacó responsabilidad (no autoría directa) por los faltantes de dinero detectados los días 31/03/06 y 01/04/06; luego de una investigación interna llevada a cabo con todos los empleados de la estación de servicio, incluso de una denuncia penal, dijo que fue al único empleado que despidieron, afirmando que se trató de un despido arbitrario, sin causa, dado que no fue responsable de modo alguno del faltante de combustible, rechazando la veracidad de las causales invocadas por la empleadora para despedirlo, dando su versión de lo acontecido (fs. 42/49).- b) COMBUSTIBLES PAMPEANOS S.A. contestó la demanda a fs. 82/97. Admitió que el actor comenzó a trabajar en la Estación de Servicios el 01/02/1999 desempeñándose como operario de playa hasta marzo de 2003, para luego a pasar a cumplir tareas de mantenimiento, como lo había solicitado el empleado, con la condición de que debía hacer los trabajos de operario de playa cuando las circunstancias así lo exigieran, lo que fue aceptado por S., y es así que se dedicó a realizar tareas de mantenimiento desde abril de 2003 hasta la fecha del distracto. Dijo que resultaba trascendente destacar cuál era la actividad que como operario de playa debía cumplir S., pues los hechos que dieron lugar al distracto tienen relación con su desempeño como tal, y en tal sentido explicó que todos los operarios de playa tienen a su cargo el despacho de los combustibles y lubricantes, así como la facturación y cobro, ya sea en efectivo, tarjeta de crédito, de débito o registrando la venta en cuenta corriente. Entre las tareas de los playeros, se encuentra la de realizar a su ingreso y egreso al turno, la lectura del aforador mecánico o totalizador de cada manguera de los surtidores, y consignar la numeración que registra en una planilla diaria que provee la empresa, así como también en el sistema informático de la misma. Destacó que el actor, durante el tiempo en que duró la relación laboral fue objeto de sanciones disciplinarias: en fecha 23/07/01 se le aplicó un día de suspensión "por deficiencias en el cumplimiento de sus tareas específicas (control en la toma de aforadores)" y con fecha 23/06/03 fue apercibido por llegar tarde a su trabajo, destacando además que el trabajador tuvo incontables llegadas tardes y retiros anticipados, o salidas con regreso posterior durante jornadas de trabajo, etc., que por las razones que explicó nunca fue sancionado. Describió los hechos que motivaron el despido con justa causa el 20/04/06: 1. la empresa a fines del año 2005 comenzó a notar una importante disminución en el rendimiento económico de la explotación de la estación de servicio; 2. mediante auditoría interna se logró constatar que entre los días 23/01/06 y el 16/02/06 faltaron: 14.364 litros de Gasoil; 1.182 litros de nafta V-Power y 1.414 litros de nafta súper, destacando que la fuga de combustible no surgía de la relación diaria entre las mediciones de los aforadores de los surtidores y las ventas, pues estas coincidían, sino que apareció claramente al relacionarse las compras de combustibles a la petrolera SHELL, las ventas y las existencias reales en los tanques; 3. ante el faltante de combustible la empresa hizo una denuncia penal que quedó radicada en el Juzgado de Instrucción y en lo Correccional nº 3 de esta ciudad; 4. también se inició una investigación interna para determinar lo ocurrido entre los días 23/01/06 al 16/02/06 en donde se interrogó a todo el personal que había prestado servicios durante ese período, admitiendo que en dicha investigación interna ninguno de los empleados supo dar explicaciones sobre el modo en que se produjo la importante desaparición de combustible, como tampoco sabían que uno de los surtidores fue abierto y cerrado clandestinamente y violado el aforador infinidad de veces. De todos modos dijo que esa investigación interna sirvió al menos para detectar dos graves irregularidades producidas durante dicho período que involucraban a dos operarios de playa, al Sr. R.V. (por entonces delegado gremial) y al Sr. N.Z., dando detalle de las mismas, y que esos hechos motivaron el despido de Z. y el inicio de las acciones judiciales tendientes a obtener la exclusión de la garantía sindical del Sr. V., lo que en definitiva no fue necesario porque renunció al trabajo ni bien fue notificado de la demanda de desafuero sindical. Estos hechos confirmaron la existencia de una metodología a través de la cual era retirado el combustible sin que quedara constancia alguna de su salida, cual era la desconexión de los aforadores de algunos surtidores. Afirmó la accionada que "...ese proceder, máxime por la importante fuga de combustible que provocó durante escaso tiempo, no pudo ser ignorado por los restantes empleados - en particular de lo más antiguos - sin cuanto menos una grave negligencia de su parte, pues implica haber desconectado durante gran parte del turno los aforadores de algunos surtidores. Sin embargo, al ser interrogados en el marco del referido sumario, lisa y llanamente dijeron ignorar cómo se habría producido semejante faltante..." (sic fs. 87). Agregó que entre los empleados que manifestaron ignorar todo cuanto se le preguntó al respecto estaba S., "...quién cubrió aproximadamente el 20% de las horas correspondientes al período en que se produjo la desaparición del combustible. Para justificar su ignorancia que "nunca verificó si funcionaba o no el aforador", conducta que sin duda, importa una seria negligencia en cuanto al cuidado de los objetos que la empresa dejaba a su cargo, como lo era el combustible que expendía. Esto es así puesto que los operarios están obligados a verificar el funcionamiento de los aforadores, habida cuenta que cualquier desperfecto de los mismos incide directamente sobre el control en la salida de combustible y, obviamente, sobre los ingresos de ventas..." (sic fs. 87). Agregó que en el mismo momento en que la empresa se hallaba labrando las actuaciones sumarias por la mentada desaparición del combustible (marzo de 2006), se producen importantes faltantes de dinero de las cajas de playa del turno 2 -que va de 14:00 hs a 22:00 hs- de los días 31/03/06 y 01/04/06, ambos en los que S. cumplió funciones de operario de playa, en el primero junto a los empleados IBOLDI y NAVARRO y en el segundo junto a IBOLDI y COSTÁN. Dijo que esos faltantes fueron de $ 493,88 el 31/03/06 y de $ 601,26 del día 01/04/06. "Habida cuenta de su importancia y del contexto en que se producían por los rígidos controles que había comenzado a efectuar la empresa respecto de los aforadores de los surtidores, se dispuso de inmediato la confección de un sumario a fin de escuchar a todos los empleados en el turno" (sic fs. 89 vta.). Dijo que S. se ausentó, sugestivamente, desde el 04/04/06 hasta el 17/04/06 invocando razones médicas, declarando el mismo día que se reintegró al trabajo. Afirmó que por todo lo declarado por los involucrados (C., N., I. y S. y por un análisis de todo lo actuado se decidió el despido de S., afirmando que no existió falta de contemporaneidad entre los hechos atribuidos al actor y la decisión de la empleadora de despedirlo como se afirmó en la demanda. Dice que del sumario interno surge con evidencia la absoluta falta de colaboración de parte de S. en cuanto a intentar determinar al momento de cierre de cada uno de esos turnos la causa de los faltantes, y si bien no se pudo determinar cuál de los cuatro empleados se quedó con el dinero, reiteró que quedó evidenciada la falta de colaboración por parte de S. en hacer los controles y verificaciones pertinentes para detectar el origen del faltante, actitud que generó un profundo malestar entre los compañeros, violando el actor el art. 84, LCT que contempla los deberes de diligencia y colaboración y el art. 63, LCT, dado que violó el deber de buena fe (fs. 82/97).- c) A fs. 114/115 se proveyó la prueba y una vez producida en los términos que expresa la certificación actuarial de fs. 120, se clausuró el período probatorio (fs. 131). El actor alegó a fs. 392/397 y la demandada lo hizo a fs. 398/406.- d) En la...

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