Sentencia Nº 480 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-04-2022

Número de sentencia480
Fecha22 Abril 2022
MateriaZ.C.A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO ART. 119 4TO. PARRAFO

SENT Nº 480 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Reunida la Excma.
Corte Suprema de Justicia de Tucumán, por su Sala Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., con el objeto de emitir sentencia en el presente legajo perteneciente a la causa caratulada: "Z.C.A. s/ Abuso sexual agravado art. 119 4to. párrafo", en el marco de la impugnación extraordinaria interpuesta por derecho propio por el doctor A.E.A., Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M. (en adelante el Defensor), contra la resolución del 04/8/2021 del Tribunal de Impugnación Ad Hoc, que dispuso: “…II. RECHAZAR el recurso de apelación deducido por el Defensor Oficial Dr. A.A., en contra del punto 2 del auto de fecha 14/05/2021, dictado el Tribunal de Impugnación, CONFIRMANDOSE el Dispositivo...” (el punto 2 en cuestión refiere a una sanción de apercibimiento impuesta por el Tribunal de Impugnación originario al Defensor Oficial). El Defensor cuestionó mediante impugnación extraordinaria la sentencia del TI Ad-Hoc, atribuyéndole arbitrariedad al haber omitido tratar y decidir sobre cuestiones conducentes propuestas por su parte en el escrito de interposición de la impugnación, y no haberse hecho cargo (sic) de cuestiones decisivas para la resolución del caso alegadas en la audiencia del art. 314 procesal, lo que encuadra en el motivo de impugnación previsto en el art. 318 inc. 2 procesal. La aludida impugnación extraordinaria fue habilitada por esta Corte mediante sentencia N° 1198 de fecha 24/11/2021, donde resolvió hacer lugar a la queja directa interpuesta por el Defensor Oficial ante la denegación de conceder el recurso por el TI Ad Hoc. En fecha 15/02/2022 se llevó a cabo la audiencia de impugnación extraordinaria por ante esta Corte, de la cual participaron el Defensor Oficial impugnante, doctor A.E.A., y el Fiscal Auxiliar doctor E.P. en representación de la Unidad Especial de Conclusión de Causas y Remanente de la Ley Nº 6.203. Concluida la discusión de las partes, esta Corte comunicó en la audiencia que emitiría sentencia dentro del plazo de ley. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y de conformidad con el sorteo practicado, se estableció que el orden de votación será el siguiente: en primer término, el doctor D.O.P., en segundo lugar el señor Vocal doctor A.D.E., y en tercer lugar el señor Vocal doctor D.L.. Y el Tribunal fijó como materia de votación las siguientes: 1°) ¿Es formalmente admisible la impugnación extraordinaria interpuesta?; 2°) En caso afirmativo, ¿cuál es la solución que corresponde adoptar?; 3°) costas procesales y regulación de honorarios. Cumplido el proceso deliberativo (art. 314 quinto párrafo en relación con los arts. 289 y ss. del Código de rito), resultó que: A la primera cuestión, referida a la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, el señor Vocal doctor D.O.P., dijo: El Defensor Oficial impugna la sentencia del T.A.H. de fecha 04/8/2021 (que confirmó la sanción de apercibimiento que impusiera el TI natural al Defensor mediante resolución de fecha 21/5/2021) invocando la verificación de la causal de impugnación prevista en el art. 318 inc. 2°, alegando que el fallo impugnado constituiría una sentencia arbitraria al haber omitido tratar y decidir sobre cuestiones conducentes propuestas por su parte en el escrito de interposición del recurso y en la audiencia del art. 314 procesal ante el TI Ad Hoc. La cuestión de la admisibilidad ya fue tratada por esta Corte mediante sentencia N° 1198 de fecha 24/11/2021, donde resolvió conceder la impugnación extraordinaria luego de acoger favorablemente la queja directa interpuesta por el Defensor Oficial ante la denegación de concesión por el TI Ad Hoc. Me remito por ello a lo allí considerado. Por otro lado la cuestión no fue materia de cuestionamiento en la audiencia ante esta Corte. En consecuencia, corresponde tener como admisible la impugnación. A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor A.D.E., dijo: Compartiento los fundamentos expuestos en el voto del señor Vocal preopinante doctor D.O.P., adhiero al mismo. A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo: Compartiento los fundamentos expuestos en el voto del señor Vocal preopinante doctor D.O.P., adhiero al mismo. A la segunda cuestión, referida a la procedencia de la impugnación, el señor Vocal doctor D.O.P. dijo: I) Antecedentes relevantes: a) En audiencia de fecha 05/3/2021 llevada a cabo ante la Jueza de Ejecución Penal, doctora A.M., se discutió sobre un pedido de libertad condicional solicitado por el Defensor del condenado C.A.Z., lo que fue rechazado por la Magistrada (punto I). Y en la misma sentencia la Jueza dispuso “…IV - Recomendar que en las próximas audiencias no se cite ni a la tutora o madre del interno Z., Sra. D.d.V.Z., ni a las víctimas del delito, señoritas Z.M. y Z.M.V., toda vez que las mismas ya fueron escuchadas…”. Es de destacarse que tal resolución fue emitida de manera oral por la Magistrada en la audiencia referida, en presencia de todas las partes y de las víctimas, y nadie objetó lo resuelto por la Jueza en el punto IV arriba transcripto. b) El Defensor Oficial apeló el rechazo de la libertad condicional, y al final de su escrito de apelación solicitó: “…V.6. No citación de las víctimas ni de la tutora. S. no se citen a las víctimas ni a la tutora a las audiencias, conforme lo recomendó la Sra. Jueza de Ejecución en la resolución que estoy cuestionando, luego de hacerse eco de su petición…”. c) El 27/4/2021 se llevó a cabo la audiencia de apelación ante el TI, y al inicio del acto la audiencista informó que no se había citado a las víctimas en virtud del pedido expreso en tal sentido del defensor A.A. en su planteo impugnativo. El doctor A. indicó entonces que no se trató de un pedido expreso, sino que refería a un eco de lo resuelto por la Jueza en la resolución en cuestión. Y agregó que la Oficina de Gestión de Audiencias, en caso de duda, debería haber consultado al Tribunal. Por su parte el Ministerio Público Fiscal se opuso a la continuidad de la audiencia por la incomparecencia de las víctimas, y solicitó una sanción de tipo económica al Defensor por considerar que su pedido violentaba de manera inconsulta el derecho que tienen las víctimas a participar y ser escuchadas. El Tribunal de Impugnación dispuso entonces: “I.- SUSPENDER la presente audiencia, debiendo la Oficina de Gestión de Audiencias FIJAR NUEVA FECHA a la mayor brevedad posible y, asimismo, LIBRAR las NOTIFICACIONES pertinentes en debida forma a fin de que se permita la participación de las víctimas del presente legajo”. d) La nueva audiencia fue fijada para el día 14/5/2021, donde se debatió sobre el recurso interpuesto por el Defensor contra el rechazo de la libertad condicional. El 21/5/2021 el TI emitió sentencia rechazando por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor contra la denegación del pedido de libertad condicional (punto 1). Y en lo que interesa a la impugnación traída a consideración de esta Corte, el TI dispuso en el punto 2: “APLICAR SANCION DE APERCIBIMIENTO, por las razones consideradas, al letrado Dr. A.E.A.…a fin de que en lo sucesivo se abstenga de comportamientos procesales temerarios que perjudiquen la intervención de cualquiera de las partes en el proceso penal de ejecución de la pena (Art. 20 de la Ley 9119, y los arts. 106, 11, 314, 348, y cc, CPPT)”. e) El Defensor interpuso impugnación contra la sanción impuesta por el TI, y en el escrito de interposición planteaba dos órdenes de razones por las cuales no correspondía el apercibimiento: Razones en general: a) el criterio sumamente restrictivo para la aplicación de sanciones en la jurisprudencia de la CSJT y del propio Tribunal de Impugnación; b) la posibilidad de aplicar otras alternativas menos gravosas (recomendación, exhortación, advertencia o llamado de atención); c) la falta de correspondencia entre la sanción; d) el carácter de exagerado de la sanción. Razones del caso concreto: a) el fallo sancionatorio incurre en la falacia de la única causa al atribuir a la petición Defensor ser la causa del error de la OGA, cuando la cuestión es más compleja; y b) no hubo temeridad, puesto que pudo haber obrado sin tener razón, pero no con conciencia de la sinrazón al realizar una petición que, lejos de ser absurda o caprichosa, se basó en una sentencia no cuestionada de la señora Jueza y en antecedentes de la misma causa. f) La audiencia del art. 314 por ante el TI Ad Hoc (conformado al único efecto de tratar la impugnación del Defensor contra la sanción) se llevó a cabo el día 30/7/2021, y durante la misma el Defensor informó que iba a ser breve y que sólo ampliaría fundamentos sobre la falacia de la última causa y la ausencia de temeridad (es decir sobre las razones del caso concreto), en consideración de que daba por hecho que el Tribunal ya había leído el recurso. Ello mereció un intercambio de opiniones con el V.P.d.T.A., doctor G.J.A., quien le expuso al impugnante que debía expresar sus agravios en la audiencia, ya que si olvidaba un agravio, no estaría presentado por más que figure en el escrito (minuto 10.16 y ss., y 11.40 y ss.). Por su parte el Defensor persistió en su postura manifestando al Presidente del TI Ad-Hoc que su interpretación era equivocada porque no respetaba el art. 314 procesal, y que en todo caso, si eso llegaba a pasar, iba a ser materia de impugnación extraordinaria (sic). La sentencia fue pronunciada en audiencia del 04/8/2021 en la cual ese Tribunal dispuso rechazar la apelación interpuesta por el Defensor y confirmó la sanción. 2) Escrito de Impugnación Extraordinaria: El defensor sancionado interpone impugnación extraordinaria contra el fallo del TI Ad-Hoc invocando que el mismo es...

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