Sentecia interlocutoria Nº 48 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-10-2008

Número de sentencia48
Fecha16 Octubre 2008
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 15 de octubre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MONROY, OSVALDO Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y PODER JUDICIAL S/RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (EXPTE. N° 15335/00-STJ), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor V.H.S.N. dijo:

1.- En ocasión de contestar el traslado del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la representación de la parte actora planteó la recusación de los señores Jueces titulares de este Cuerpo -doctores A.I.B. y L.A.L.- para entender en la resolución del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, en cuyo mérito el referido Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las Acordadas N° 51/96, 1/97, 37/97 y 64/97. Para basamentar esa postulación alega que el primero de los jueces nombrados ha sido “coautor firmante de las Acordadas cuya constitucionalidad se cuestiona” y “[ha] emitido opinión previa en el caso traído a juzgamiento” al rechazar el recurso administrativo oportunamente interpuesto por los actores, objeción -esta última- que también alcanza al doctor L..

2.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “... las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida por el art. 18 de la Constitución Nacional” (conf. in re: “FAYT”, Fallos 322:1408 y su remisión a Fallos 251:132 y su cita).

Sin mengua de ese criterio principista respecto de los fundamentos mediatos del instituto, es necesario poner de resalto que el mismo se halla regulado, ante todo y de modo directo, por disposiciones procesales locales. Las causas de recusación o excusación son, por definición, de interpretación/ ///-2- restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13.07.98). Numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues “... el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. C.. Sala C, del 01.09.83 en LL 1894-A-242 y del 07.12.83 en LL 1984-A-472, entre otros).

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