Sentencia Nº 48 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-04-2022

Número de sentencia48
Fecha06 Abril 2022
MateriaCORONEL CAROLINA BEATRIZ Vs. GUAJIMA S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: CORONEL CAROLINA B.V.G. S.R.L. Y OTROS S/COBRO DE PESOS - EXPTE. N° 828/17 sentencia N°:

48.
- S. M. de Tucumán, 06 de abril 2.022

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido en fecha 05.05.2021, por las partes demandadas, en contra de la sentencia definitiva de fecha 09.04.2021, dictada por el Juez del Trabajo de la Tercera Nominación; del que RESULTA: Que en fecha 05.05.2021, la letrada apoderada de los demandados, F.Y., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 09.04.2021, dictada por el Sr. juez del Trabajo de la Tercera Nominación, que ordena
“…I- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda incoada por C.B.C., DNI 27.960.556, domiciliada en calle L.M.D. nº 270 de esta ciudad, por la suma de pesos un millón doscientos ochenta y un mil novecientos setenta y tres con 58/100 ($1.281.973,58), por los rubros indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, SAC sobre preaviso e integración, vacaciones no gozadas, SAC proporcional, indemnización art. 80 de la LCT y diferencias salariales por los periodos mayo/15 a marzo/17, en contra de: Guajima SRL, CUIT 30-71458114-3, con domicilio en calle Balcarce 605, Planta Baja, departamento nº 1; J.H.T., DNI 7.080.350, domiciliado en calle Balcarce nº 650, piso 3ro., departamento A; J.G.T., DNI 22.877.748, con domicilio en el Nuevo Country del Golf de Yerba Buena, Manzana A, Lote 2 y V.T., DNI 27.961.128, domiciliada en calle Balcarce nº 605, piso 2do., departamento A, a quienes se condena al pago en forma solidaria del importe señalado precedentemente a favor de la actora en el plazo de diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de Ley. II- RECHAZAR el rubro multa del art. 2 de la Ley 25323 rubro y monto de cuyo pago se absuelve a los accionados por lo tratado. III- DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento del planteo de la extensión de la responsabilidad solidaria solicitada por la actora en contra de J.G., J.H. y V.T., por lo tratado. IV- RECHAZAR las excepciones de prescripción liberatoria interpuesta por los demandados, en base a lo considerado. V- RECHAZAR las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva interpuestas por J.H. y J.G.T., en merito a lo antes considerado. VI- NO HACER LUGAR al planteo de plus petición solicitada por los accionados, por lo tratado…”. Que en fecha 05.10.2021, los demandados expresan los agravios que les causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 05.10.2021. Que en fecha 25.10.2021, la parte actora contesta las vistas conferidas, solicitando sean rechazados y se confirme la sentencia, con expresa imposición de costas a los accionados. Que por providencia de fecha 16.02.2022, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución del tribunal, providencia que notificada a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta

CONSIDERANDO:
Voto de la Sra.
vocal preopinante S.E.C.: 1. Los recursos de apelación deducidos cumplen con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Cabe destacar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte demandada Guajimo S.R.L., con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: En primer lugar, agravia a la demandada que el A-quo haya condenado a la sociedad demandada por un vínculo laboral anterior, cuya desvinculación opero de pleno derecho en enero de 2009, conforme telegrama de renuncia remitido por la propia actora, y que el fallo omite valorar. Por lo que también lo agravia que el sentenciante haya atribuido a la actora una antigüedad apócrifa cuando consta en autos que ella fue dependiente de Guajima S.R.L. desde el momento del traspaso, tomando a su cargo la antigüedad que se remonta a febrero de 2009, omitiendo expresamente valorar la renuncia de la actora, no cuestionada ni impugnada, sobrevalorando los testimonios ofrecidos por la accionante. Explica que la firma demandada adquiere en 2.015 el miniservice llamado “G.I., con todo su personal, haciéndose cargo de la totalidad de las obligaciones que, en el caso de la actora, datan de febrero de 2.009. En segundo lugar, agravia a la firma apelante que el fallo haya resuelto una cuestión no peticionada ni invocada por la actora. Así como tampoco justifica su apartamiento del plexo legal (art. 29 y 31 LCT). Agravia también en este punto la falta de declaración de un conjunto económico, requisito sine qua non de procedencia de la pluralidad de empleadores determinada por el A-quo. Por ende, no puede responsabilizarse de ningún modo a todos los demandados, ni los codemandados resultan responsables directos del vínculo laboral. Agravia a la parte demandada la valoración de la prueba testimonial, la cual califica de arbitraria toda vez que fueron consideradas pruebas suficientes para acreditar un vínculo ininterrumpido en idénticas condiciones laborales cuando está probado y reconocido que fueron diferentes empleadores, tareas y lugar de prestación de servicios. Alega que los testigos desconocen que la razón social fue la empleadora, limitándose a mencionar a los socios en circunstancias determinadas, pero desconociendo la realidad jurídica, las especificidades de la misma e imputando un vínculo laboral a personas físicas que ejercían sus funciones como socios y un tercero que nada tiene que ver con la razón social. El hecho de que circunstancialmente las personas físicas puedan haber estado presentes no los convierte en empleadores, mucho menos en los términos plasmados en la sentencia, como así tampoco legitiman la operatividad del art. 54 de la LSC, normativa cuya aplicación es la que solicita la parte actora en su demanda. Es decir, lo agravia que el sentenciante haya concluido en la pluralidad de empleadores, la que no existe. Lo que existe es empleadores en diferentes momentos de la vida de la Sra. C., con vinculación y desvinculación probada. Tampoco hay petición de la demanda de declarar la pluralidad de empleadores, limitándose a peticionar la solidaridad de los codemandados en base al art. 54 de la LCT. Precisa que para que pueda extenderse la solidaridad a los socios de la sociedad, esta debe haber sido constituida con la finalidad de burlar la ley o de vulnerar los derechos de los terceros. Cita y transcribe jurisprudencia que considera aplicable, agregando que no surge de ninguna documentación aportada por la actora la existencia de tal finalidad fraudulenta. En cuarto lugar, agravia a Guajima S.R.L. la jornada de trabajo determinada por el sentenciante al considerar que incurre en contradicción ante la falta de valoración de la prueba informativa emitida por la Central de Alarmas, donde claramente consta el horario de apertura y cierre, quedando más que claro que el horario de atención nunca fue el denunciando por la trabajadora, siendo la jornada real la que figura en los recibos de haberes, desarrollando la demandada su actividad en horario comercial. Resalta que la propia actora manifestó trabajar solo en el turno mañana, es decir, la jornada en la que fue registrada. Aparece aquí una sobrevaloración de la prueba testimonial, frente a la omisión expresa de la prueba informativa. En quinto lugar, agravia a Guajima S.R.L. la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT, la cual considera improcedente atento a que la desvinculación opero en marzo de 2.017 y la actora realiza la intimación el 08.03.2017, cuando todavía no le era exigible. Destaca que desde el momento preciso de su exigibilidad se encuentra disponible y es la actora quien se ha resistido a recibirlos. En sexto lugar, lo agravia la procedencia de las diferencias salariales por los periodos no prescriptos toda vez que se ha omitido analizar la prueba rendida por la Central de Alarmas sobre la verdadera jornada de la actora. Por lo que las diferencias salariales, al estar debidamente registrada la jornada de trabajo, no proceden. Que, al concluir, solicita se revoque la sentencia recurrida en los puntos materia de agravios, con expresa imposición de costas a la parte actora. Que, corrida la vista a la parte actora, mediante providencia de fecha 05.10.2021, la accionante contesta el 25.10.2021, solicitando que la apelación deducida por la parte demandada sea rechazada en todas sus partes en virtud de que la resolución dictada por el Juez del Trabajo de la Tercera Nominación se ajusta a derecho en su plenitud. Alega, respecto a la renuncia de la actora en enero de 2.009, esgrimida por el apelante en su memorial de agravios, que no asiste razón al apelante toda vez que la demandada no logró probar la autenticidad, envío y recepción de dicho telegrama, conforme surge de la sentencia recurrida, la cual transcribe en su parte pertinente. Manifiesta que la continuidad del vínculo laboral de la actora con V.T., J.H.T. y Guajima S.R.L., desde su ingreso hasta el distracto, se encuentra fehacientemente acreditada. Considera que medió solución de continuidad en la relación laboral mantenida entre la actora y los distintos demandados, pues no está probada la renuncia que invoca la codemandada, ni que las labores o condiciones de trabajo fueran diferentes. Asimismo, al contestar demanda, ambos codemandados reconocieron ser padre e hija y que luego, a partir del 02.02.2009, continúo trabajando para el segundo. En relación al agravio referido a la jornada de trabajo, alega que la actora logró acreditar los horarios denunciados a través de los diversos testimonios ofrecidos, de los cuales surge de manera indubitada cual era la carga horaria de la actora. Que, al concluir, solicita el rechazo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmándose la sentencia en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte accionada. 4. Que los agravios de la parte codemandada V.T., con...

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