Sentencia Nº 48 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-04-2022

Número de sentencia48
Fecha21 Abril 2022
MateriaHERRERA, VERONICA ELIZABETH Vs. TRIGOPAN S.R.L. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: "HERRERA, V.E. c/ TRIGOPAN S.R.L. s/ COBRO DE PESOS". EXPTE. N° 243/21. Sentencia 48 S.M. de Tucumán, abril de 2022. AUTOS y VISTOS: El recursos de apelación interpuesto por la parte demandada en autos mediante presentación de fecha 29.12.21 en contra de la sentencia de fecha 21.12.21, aclarada de oficio por resolución de fecha 23.12.21, dictadas en esta causa que tramitó por ante el Juzgado de Conciliación y Tramite -hoy Juzgado del Trabajo de primera instancia- de la Xª nominación, de la que RESULTA: La sentencia definitiva dictada en fecha 21.12.21, aclarada mediante sentencia de fecha 23.12.21, que fue apelada por la parte demandada. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia digital firmada en fecha 02.02.22. Expresó agravios la parte demandada en fecha 10.02.22, los que fueron contestados por la parte actora en fecha 14.02.22. Elevada la causa y notificada la integración del tribunal interviniente en la presente, se llamaron los autos a despacho para resolver mediante providencia digital firmada en fecha 18.03.22,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL SR.
VOCAL PREOPINANTE DR. A.M.R.D.C.: Que el recurso de apelación deducido por la parte demandada cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento. Que el art. 127 del citado digesto ritual establece que la expresión de agravios realizada por el apelante fija los límites del Tribunal respecto de la causa, por lo que cabe precisarlos. Es por lo expuesto que la revisión a efectuarse de la sentencia recurrida debe realizarse con los límites establecidos por el art. 127 del CPL, es decir dentro del marco propuesto en los agravios, pues solo de allí pueden surgir los elementos que ameriten revocar o modificar la resolución judicial dictada por el Juez de primera instancia, sin que sea posible en esta instancia analizar la sentencia atacada más allá de los puntos propuestos en los agravios. La parte apelante afirmó en su primer agravio: “…PRIMER AGRAVIO: ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA RESPECTO DE LA JORNADA DE TRABAJO Y REMUNERACIÓN PERCIBIDA DE LA JORNADA DE TRABAJO: VS ha determinado, según su criterio, que la laboradora (sic.) prestaba servicios por lo que él presume se trata de una jornada completa…Cabe remarcar que la accionante NUNCA ha reclamado este rubro por lo que mal hace el juzgador en explayarse sobre esta cuestión, que si bien ha sido controvertida, no ha sido reclamada a mi mandante dentro de los rubros indemnizatorios. En el ordenamiento laboral, por la naturaleza protectora del derecho y la existencia del orden público laboral, el juez puede condenar más allá de la cantidad requerida por las partes, pero no por conceptos diferentes a los reclamados (art. 77 del C.P.L.) El orden procesal laboral le permite al juez fallar ultra petita, pero no extra, ni citra (sic.) petita. DE LA REMUNERACIÓN: No cabe discusión alguna que no haya sido requerida por el actor en su demanda…” (el resaltado del texto con negrita y subrayado pertenece a origen). Por su parte, en la sentencia atacada se consideró: “…PRIMERA CUESTIÓN Controvierten los litigantes sobre la jornada de trabajo y remuneración percibida por el mismo conforme las modalidades de trabajo. La parte actora destaca en su escrito de demanda que, durante los últimos dos años de servicios, trabajó exclusivamente en la panadería "EL MUNDO" de propiedad de su empleador sita en calle Piedras y 9 de J.. Allí además atendía las mesas de la cafetería como moza. Indica que estuvo registrada a tiempo parcial como media jornada, pero que en realidad cumplía 7 horas diarias de trabajo, y su remuneración era abonada mediante depósito bancario pagando la misma conforme a su registración y las horas excedentes en negro en el domicilio administrativo de la empresa en Santa Fe n° 1261. El demandado, en su responde, refirió que la actora trabajó media jornada, cumpliendo tareas de lunes a viernes de 08.30 a 12.30 hs. y los sábados de 09 a 12hs. Ahora bien, de acuerdo a las posturas sustentadas por las partes, estas coinciden que nos encontramos frente a un trabajo de jornada parcial, pero mientras la actora sostiene haber laborado en jornadas de 7 hs. de servicios diarios, la demanda indica en su conteste que cumplía jornadas de 4 horas. Para dilucidar esta cuestión, es necesario tener presente que en cuanto a la jornada, el convenio colectivo n° 476/08 remite a las disposiciones de la Ley N° 11.544 y sus decretos reglamentarios y a la Ley N° 20.744 (LCT), estableciendo particularidades para el personal de producción (art. 14). La Ley N° 11.544 establece que la jornada normal de trabajo es de 8 horas diarias o 48 horas semanales (art. 1). Fija al mismo tiempo los límites diario y semanal, aunque debe señalarse que la limitación diaria no es del todo estricta, mientras, en cambio, no puede excederse la limitación semanal. El decreto reglamentario 16.115/33 admite así la posibilidad de una distribución desigual de las 48 horas semanales siempre que el exceso de tiempo no sea superior a una hora diaria y las tareas del sábado terminen a la hora trece (art. 1 inc. b). De este modo, el horario que prevé nueve horas diarias de trabajo de lunes a viernes y el descanso completo los sábados se ajusta a la ley. Por otra parte, el art. 92 ter de la LCT prevé que el contrato de trabajo a tiempo parcial: “es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad”. El sistema es simple y establece que cuando el trabajador presta servicios en jornadas menores a los 2/3, estará incluido en tal regulación (a tiempo parcial), debiendo percibir sus haberes en proporción al tiempo trabajado. Asimismo, al tratarse de una modalidad contractual de excepción, se impone la instrumentación por escrito, estando en cabeza del empleador la acreditación de este particular contrato de trabajo. Bajo estas pautas enunciadas, serán abordadas y analizadas las cuestiones y pruebas producidas en autos; teniendo en cuenta que la parte demandada expresamente detalló que la trabajadora laboró media jornada, por lo que debía demostrar -en forma fehaciente, y con elementos probatorios suficientes- la existencia y justificación de dicha modalidad. Analizada la plataforma probatoria se observa que: 1°) En el recibo de haberes correspondiente al mes de noviembre 2019, aportado por la parte actora surge que ella se encontraba registrada como " Dep. 1 y 2 Tiempo parcial". 2º) Del registro de hojas móviles exhibido por la demandada, revela que la Sra. H. estaba inscripta como "dependiente 6 horas". Es oportuno destacar que la validez probatoria de estos elementos no es determinante, teniendo en cuenta que se trata de constancias documentales y registraciones realizadas unilateralmente por la empleadora (cfr. CSJT, S.L. y Contencioso Administrativo, sentencia nro. 127 de fecha 06/03/17, “R., P.v.P. Estrada”) y que la ley otorga preeminencia a la verdad material emergente de las circunstancias de hecho por sobre las apariencias formales (art. 14 de la LCT). 3) En las planillas de horarios presentadas por la demandada y no impugnada por la accionante, se puede observar que en el mes de enero y febrero 2020, el horario registrado es de lunes a viernes de 7.30 a 13.00 y los sábados de 8.30 a 13.00. No existen más pruebas conducentes para resolver la presente cuestión. Ahora bien, la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial (art. 92 ter. de la LCT), debe considerarse como de excepción y sujeta a prueba estricta por quien la invoca, y requiere que el horario del trabajador se pacte previamente para evitar situaciones abusivas. En este sentido, el art. 198 de la LCT autoriza a las partes a reducir la jornada máxima legal mediante la estipulación particular inserta en un contrato individual; la existencia de tal limitación debe ser acreditada por el empleador dado que la citada norma establece claramente el carácter excepcional de la jornada a tiempo parcial, en relación al régimen general establecido por el art. 197 de la LCT. Por otra parte, el artículo 15 del CCT N° 478/06 dispone que el personal de comercialización, repartidores, administrativos y peones, cumplirán la labor de ocho horas diarias, sea en horario continuo o discontinuo, conforme lo prevé la Ley n° 11.544 y sus reglamentaciones. Es decir que la duración del trabajo se fija en 8 horas diarias o 48 horas semanales. Dicho esto, y entrando ahora al caso concreto en análisis, la demandada T.S.. invocó como sustento de su defensa la existencia de una jornada laboral inferior a las 2/3 partes de la jornada habitual, la que se desprendería de lo registrado en el recibo de haberes de la trabajadora; sin embargo, no resulta acreditada en modo alguno, la necesidad objetiva del establecimiento de contratar a la actora bajo una modalidad distinta, como trabajadora a tiempo parcial. Voy a detenerme en la postura esgrimida por la demandada de la cual advierto de la simple lectura del escrito de responde que manifiesta: "la actora comenzó a trabajar para la firma TRIGOPAN S.R.L. como dependiente 1 y 2 tiempo parcial, en el sucursal sita en Av. Avellaneda n°5 de esta ciudad, con horario rotativo, cumpliendo jornadas de 4 horas diarias de Lunes a Viernes de 8.30 a 12.30 Hs. y los Sábados de 9 a 13", es decir que no expresa ni da mayores explicaciones en su relato, de cual serían los motivos concretos por los cuales la trabajadora debía prestar servicio en una jornada parcial de 4 horas diarias, limitándose a señalar los horarios que habría cumplido la Sra. H., y sobre todo llama mi atención, que no coinciden con la carga horaria registrada por ella misma adjuntada en la prueba de exhibición, donde surge que la trabajadora se encuentra registrada como dependiente de 6 hs. diarias por día, y no 4 hs. como la propia demandada lo manifiesta en su...

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