Sentencia Nº 4796-2012 de Cámara Nacional Electoral del 14-02-2012

Número de sentencia4796-2012
Fecha14 Febrero 2012
CAUSA: “Frepam s/apelación acta N° 17
H. Junta Electoral Nacional” (Expte.
N° 5222/11 CNE) - LA PAMPA.-
FALLO N° 4796/2012
///nos Aires, 14 de febrero de 2012.-
VISTOS: los autos “Frepam s/apelación acta N°
17 H. Junta Electoral Nacional” (Expte. N° 5222/11 CNE) venidos de
la Junta Electoral Nacional de La Pampa en virtud del recurso de
apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 8/12 vta. contra la
decisión de fs. 38/39 vta., obrando las contestaciones de agravios
a fs. 58 y fs. 92/107 vta., y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 8/12 vta. Carlos
Alberto González -apoderado de la alianza Frente Pampeano Cívico y
Social, distrito La Pampa- se presenta ante la Junta Electoral
Nacional de La Pampa, y solicita que se declare la “nulidad de la
elección realizada en la mesa n° 162 de Santa Rosa, en la
categoría Diputados Provinciales” (fs. 8) e interpone
supletoriamente “recurso de apelación contra la resolución del
escrutinio definitivo” (fs. cit.).-
A fs. 38/39 vta. la Junta rechaza la
nulidad articulada y resuelve no conceder la apelación intentada,
por considerarla extemporánea.-
A fs. 53/54 vta. se hace lugar a la
queja y se concede el recurso de apelación.-
2°) Que, en primer lugar, resulta
pertinente señalar que la proclamación de los ciudadanos que
resultaron electos respecto de la categoría Diputados Provinciales
en la provincia de La Pampa, no torna abstracta la cuestión
planteada en el sub examine.-
Ello es así toda vez que, tal como lo
ha señalado la Corte Suprema “existe un interés concreto y actual,
que arraiga en el principio de soberanía popular, en obtener la
verificación judicial de la legitimidad del acto comicial, interés
que no desaparece por la asunción de funciones de quienes se
denuncian como representantes de una voluntad aparente” (Fallos
317:1469).-
En este sentido, advirtió que “los
hechos de [toda] causa [...] producidos con olvido o
desconocimiento de resoluciones judiciales, no pueden erigirse en
obstáculos para que la Cámara Nacional Electoral resuelva una
cuestión propia de su competencia -art. 51, ley 19.945-, es decir,
juicio concreto y congruente del recurso deducido contra el acto
de la junta. Tal pronunciamiento, a la par de consolidar el
derecho de defensa en el debido proceso electoral, viene a servir
de causa jurídica de legitimidad respecto de la validez de los

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