Sentencia Nº 479 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-09-2021

Número de sentencia479
Fecha29 Septiembre 2021
MateriaALTUBE ADRIANA LEONOR Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ NULIDAD / REVOCACION

JUICIO: A.A.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD /

REVOCACION.
- EXPTE:318/19.- S.M. de Tucumán, 29 septiembre de 2021. SENTENCIA Nº 479

VISTO:
Los autos caratulados
“A.A.L. vs. PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ NULIDAD/ REVOCACIÓN” (expediente n° 318/19) y reunidos los señores vocales de la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dras. E.L.P. y M.F.C. y; habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado: La señora vocal Dra. E.L.P., dijo: RESULTA: a) Que en 03/07/2019 A.L.A. inició la presente demanda en contra de la PROVINCIA DE TUCUMÁN con el objeto de que se ordene el reconocimiento y pago de las vacaciones ordinarias adeudadas, correspondientes a su desempeño como Directora de la Dirección Judicial de Fiscalía de Estado (Categoría 24). Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones n° 51/FE de fecha 08/02/2017 y n° 173/1 (FE) de fecha 20/04/2018, ambas emitidas por Fiscalía de Estado en el expte. administrativo n° 1330/A/170-2015. Relató que de la documentación que acompaña surge que en fecha 15/05/2018 interpuso recurso de reconsideración en contra de las resoluciones cuyas nulidad peticiona, recurso que a la fecha de interposición de demanda se encontraba pendiente de resolución. Sostuvo que, dado que transcurrió con creces el plazo contemplado en el art. 21 de la Constitución de la Provincia (CPT), se encuentra facultada a tener el recurso por denegado, por agotada la vía administrativa y habilitada la instancia judicial. Narró que, conforme el expte. administrativo referido, mediante el decreto n° 139/1 (FE) de fecha 30/10/2015 se aceptó su renuncia al cargo de Directora Judicial de la Fiscalía de Estado (Categoría 24), en el que se desempeñaba desde el 11/10/2007, disponiéndose su reintegro al cargo de planta permanente de Fiscalía de Estado, del que era titular. Afirmó que el cese en sus funciones de Directora Judicial se produjo en 04/11/2015, cuando fue notificada de la aceptación de la renuncia. Continuó relatando que, como consecuencia de la aceptación de su renuncia y consiguiente cese de funciones, en fecha 09/12/2015 solicitó el pago de las vacaciones devengadas y no gozadas, correspondientes al período de su desempeño como Directora Judicial. Sostuvo que el requerimiento se efectuó en un todo de acuerdo a las disposiciones del art. 26, segundo párrafo, de la ley 5473 en cuanto establece que únicamente en caso de cese de funciones, el agente tendrá derecho a que se retribuya la parte proporcional devengada. Afirmó que, ante su pedido, en fecha 11/12/2015 el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía de Estado efectúa el informe de su competencia indicando que, al momento del cese de sus funciones como Directora Judicial, se encontraban pendientes de goce 29 días hábiles correspondientes a vacaciones anuales ordinarias del año 2014 y 29 días hábiles correspondientes a las vacaciones anuales ordinarias del año 2015, contemplando la proporcionalidad correspondiente al tiempo efectivamente trabajado como Directora Judicial. Indicó que, en base a dicho informe, el Departamento Administrativo Financiero efectuó el cálculo de los montos que deben abonarse en concepto de vacaciones devengadas y no gozadas. En fecha 18/12/2015, la Dirección General de Recursos Humanos realizó un dictamen sosteniendo que lo peticionado se encuentra dentro de las previsiones del art. 26 de la ley n° 5473 por haberse producido su cese en el cargo de Directora Judicial de Fiscalía de Estado. Allí se aclaró que resultaba inoficioso determinar si existe o no un instrumento legal de suspensión de vacaciones por razones de servicio, en atención a que se trataba de las licencias correspondientes al año 2014, no gozado, y al año 2015, que se encontraba en curso y aún no correspondía su goce, pero sí su pago dado el cese de funciones. Indicó que, en igual sentido, a fs. 22 la Dirección de Asistencia Técnica General del Ministerio de Economía expresó que correspondía proceder a la liquidación de la suma adeudada. Continuó narrando que, luego de producirse todas estas intervenciones favorables a su petición, en fecha 19/01/2016 a fs. 24 intervino la Contaduría General de la Provincia indicando que, producido su cese por renuncia en el cargo de Directora Judicial categoría 24, reingresó a la categoría 22 de la que era titular, por lo que no se produjo una desvinculación con el Estado Provincial. Solicitó que Fiscalía de Estado dictamine si corresponde el pago de licencias o su goce, que se liquiden las diferencias que puedan surgir y, en caso de corresponder el pago, se indique el acto administrativo a dictarse. Continuó relatando que, luego de la intervención de Contaduría General de la Provincia, que consideró viable que se le permita gozar de las vacaciones adeudadas y se liquiden las diferencias de categoría pertinentes, habiendo transcurrido más de un año desde dicha intervención, en fecha 07/12/2016 solicitó autorización para gozar de las vacaciones adeudadas y que, mientras haga uso de dichas vacaciones, se liquide el sueldo de acuerdo al cargo y función con que fueron generadas; es decir, en base a la categoría 24 y sus adicionales. Relató que así fue como, previa autorización verbal de la autoridad del área, gozó parcialmente de las vacaciones adeudadas, conforme sostuvo que surge del informe del Departamento de Administración de Personal de Fiscalía de Estado obrante a fs. 45, del que indicó que surge que quedarían pendientes 7 días del año 2014 y 29 días del año 2015. Afirmó que luego de gozadas parcialmente las vacaciones adeudadas del año 2014 con la convicción de que serían abonadas de acuerdo a lo que perciba un Director Judicial de Fiscalía de Estado, se dictó la Resolución nº 51 de fecha 08/02/2017, de la que se dio por notificada en 14/05/2018, por la cual se le conceden las vacaciones adeudadas del año 2014, pero se hace caso omiso al pedido de que se liquiden los haberes conforme al cargo en el que fueron devengadas –categoría 24-. Sostuvo que, posteriormente, a fs. 49/50 Fiscalía de Estado emite un dictamen del que surge la procedencia del reclamo de pago de las vacaciones devengadas y no gozadas durante su desempeño como Directora Judicial, pero limitando el pago a los 7 días del año 2014 y 29 días del año 2015. Consecuentemente con dicho dictamen, en 05/07/2017 el Servicio Administrativo Financiero de Fiscalía de Estado efectuó la liquidación de los días de vacaciones adeudados tomando como base de cálculo los haberes históricos percibidos en diciembre de 2014 y septiembre de 2015, sin contemplar la vigencia de la ley nº 5391 a la fecha de adquisición de su derecho a percibir las vacaciones adeudadas, en 05/11/2015. Sostuvo que dicha norma establecía que la Provincia debe abonar haberes atrasados por razones no imputables al agente y que éstos se harían efectivos con los montos vigentes al momento de su efectivo pago, de conformidad a la categoría que correspondiere. Agregó que también se omitió considerar el fondo estímulo integrante de la remuneración por todo concepto. Continuó relatando que, previa interposición de un pedido de pronto despacho, en 15/05/2018 se dictó la resolución nº 173/FE en virtud de la cual se aprueba la liquidación efectuada y se autoriza el pago de vacaciones anuales no ordinarias devengadas y no gozadas correspondientes al año 2014 (diez días corridos) y 2014 (41 días corridos). Remitidas las actuaciones a control preventivo del Honorable Tribunal de Cuentas (HTC), mediante el Acuerdo nº 1471, el organismo de contralor requirió al Fiscal de Estado “fundamentar debidamente la liquidación de fs. 51, especificando rubros, categoría, montos base de la misma”. En respuesta a dicho requerimiento, Fiscalía de Estado remitió copia de las boletas de sueldo de los meses diciembre de 2014 y septiembre de 2015, de donde sostuvo que surge que se tuvo en cuenta los montos históricos percibidos y no el monto que percibe al momento del pago quien cumple idénticas funciones, así como que no se tuvieron en cuenta todos los conceptos. Por el Acuerdo nº 1689 de fecha 09/05/2018 el HTC pidió información complementaria a Fiscalía de Estado referente a la notificación de la Resolución nº 51/FE-17, la presentación de Resolución nº 52/FE-17 y que debía informarse si se tuvo en cuenta el fondo estímulo. Manifestó que desconoce si Fiscalía de Estado dio respuesta a tales requerimientos. Indicó que en fecha 14/05/2018 retiró copias certificadas del expediente nº 1330/280-A-2015, notificándose de las resoluciones nº 51/FE de fecha 08/02/2017 y nº 173/FE de fecha 20/04/2018. Sostuvo que en fecha 15/05/2018 interpuso recurso de reconsideración en contra de ambas resoluciones, sin que hasta la fecha de interposición de demanda haya sido resuelto. Entendió que la Resolución nº 51/FE-17 dictada, al disponer conceder los días de vacación anual ordinaria pendientes del año 2014, omitió disponer que durante el período de vacaciones gozado debían liquidarse las remuneraciones del agente de acuerdo a la categoría 24 y a los adicionales correspondientes al cargo y función desempeñados al devengarse dichas vacaciones. Sostuvo que durante el tiempo que gozó las vacaciones concedidas, le abonaron los haberes correspondientes a la categoría 22 y no a la 24 con sus adicionales. Entendió que el acto administrativo no cumple adecuadamente con todos los requisitos esenciales ya que no decide todas las cuestiones articuladas. También entendió que la resolución es nula, al no cumplir con los requisitos esenciales del acto administrativo establecidos en el art. 43 de la ley 4537, especialmente los incisos 2 y 3, en los términos del art. 48 inc. 2 de la ley 4537, por falta de causa, por ser falsos los hechos o el derecho invocado, por violación de la ley aplicable y por violación de la finalidad del acto. Adujo que la Resolución nº 51/FE-17 viola la ley aplicable en razón de que la nº 5473...

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