Sentencia Nº 475 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-08-2020

Fecha11 Agosto 2020
Número de sentencia475
MateriaG.C.J.B.G.E.E.A.M.C.Y.A.J.C. S/ HOMICIDIO (POR EL 1º). PARTICIPACION CRIMINAL NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO

ACTUACIONES N°: 10000/2011 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán.

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, presidida por su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, los recursos de casación interpuestos por los abogados defensores de los imputados Cristian José Benjamín Galván, Ezequiel Ernesto Galván y Mauro Cristian Albarracín, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala III del 13/6/2019 (fs. 1970/2003), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 05/9/2019 (cfr. fs. 2111/2112). En esta sede, las partes no presentaron la memoria que autoriza el art. 487 CPP (fs. 2133). Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctora Claudia Beatriz Sbdar. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia los recursos de casación interpuestos por los abogados defensores de los imputados Cristian José Benjamín Galván (fs. 2071/2089 y vta.) Ezequiel Ernesto Galván (fs. 2090/2109) y Mauro Cristian Albarracín (fs. 2064/2068) contra la sentencia del 13 de junio de 2019 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Penal del Centro Judicial Capital (fs. 1970/2003).

II.- Entre los antecedentes del proceso, sobresale que el Fiscal en lo Penal de Instrucción de la IVª Nominación, doctor Diego Alejo López Ávila, solicitó la elevación a juicio de la causa seguida contra los encartados, aduciendo que “…en fecha 14/04/2011 (sic) a horas 07:00 aproximadamente en circunstancias en que Cristián José Benjamín Galván se encontraba junto a MAURO CRISTIÁN ALBARRACÍN y JULIO CÉSAR ARIAS en la vereda de la casa de FEDERICO DAVID ubicada en calle Constitución Nº 738 de esta ciudad Capital, y al hacerse presentes NAHÍN ALBERTO SANDES, DANIEL EDGARDO MARTINEZ CORBALAN, SERGIO MATÍAS ALLENDE, DAVID ELIAZAR ATAR, JOAQUÍN GARNICA y ABEL ERNESTO ALE, se desató una pelea producto de una discusión que habían mantenido MAURO CRISTIÁN ALBARRACÍN con DANIEL EDGARDO MARTINEZ CORBALÁN unas horas antes por lo que CRISTIÁN JOSÉ BENJAMÍN GALVAN, ingresó a su domicilio a pedir la ayuda de EZEQUIEL ERNESTO GALVÁN, tomando CRISTIÁN JOSÉ BENJAMÍN GALVÁN un cuchillo con cabo de color negro de unos 20 cm saliendo de su domicilio junto a EZEQUIEL ERNESTO GALVÁN; y junto a MAURO CRISTIÁN ALBARRACÍN y JULIO CÉSAR ARIAS procedieron a propinarle una golpiza con golpes de puños y patadas entre todos a NAHÍN ALBERTO SANDES, colocándolo entre todos los partícipes en una situación de inferioridad e indefensión y prestando MAURO CRISTIÁN ALBARRACÍN, JULIO CÉSAR ARIAS y EZEQUIEL ERNESTO GALVÁN la colaboración necesaria para que CRISTÍAN JOSÉ BENJAMÍN GALVÁN aseste dos puñaladas en la zona del tórax región lateral izquierda, de NAHÍN ALBERTO SANDES, lesiones que ingresan a la cavidad toráxica (sic) por el 6° y 7° espacio intercostal izquierdo, y lastiman el pulmón izquierdo en su lóbulo inferior y el corazón en la punta de ventrículo izquierdo, dando origen a una hemorragia masiva, profusa e irreversible por lo que fue trasladado por ambulancia al Hospital Ángel C. Padilla, falleciendo a horas 17:35 producto de las lesiones sufridas ” (fs. 1258 vta.). En esa dirección, estimó “…que JULIO CESAR ARIAS, MAURO CRISTIAN ALBARRACÍN y EZEQUIEL ERNESTO GALVÁN contribuyeron materialmente en la ejecución del hecho sin dominio del mismo (dominio del suceso ejercido por CRISTIÁN JOSÉ BENJAMÍN GALVÁN) prestando los incoados la colaboración necesaria para que y mientras le preopinaban una golpiza con golpes de puño y patadas a NAHÍN ALBERTO SANDES, colocaron entre todos los partícipes en una situación de inferioridad e indefensión a la víctima y prestaron la colaboración necesaria para que CRISTIÁN JOSÉ BENJAMÍN GALVÁN asesté dos puñaladas en la zona del tórax anterior región lateral izquierda, de SANDES” (fs. 1262). Sobre esa plataforma, sostuvo que “…la conducta desplegada por CRISTIÁN JOSÉ BENJAMÍN GALVÁN se adecuaría al tipo objetivo de HOMICIDIO (art. 79 del C.P.) del cual resultare víctima NAHÍN ALBERTO SANDES, correspondiendo a JULIO CÉSAR ARIAS, MAURO CRISTIÁN ALBARRACÍN y EZEQUIEL ERNESTO GALVÁN una participación necesaria en el hecho (art. 45 del C.P.)” (fs. 1262). Elevados los autos a la Sala III de la Excma. Cámara en lo Penal, tuvo lugar el debate oral y público. En ese contexto, el señor Fiscal de Cámara en lo Penal de la Vª Nominación, doctor Carlos Sale, modificó la calificación legal del hecho, afirmando que su encuadramiento corresponde en los términos del art. 95 del C.P., homicidio en riña, pues “…todos los imputados son responsables del hecho, por lo que va acusar a los 4 imputados del delito de homicidio en riña previsto y penado en el 95 del Código Penal, hecho ocurrido el 17/04/2011 aproximadamente a horas 7 am…”. Siguiendo esa línea, solicitó una pena de 6 años de prisión, accesorias legales y costas procesales (fs. 1967 vta.). Por su parte, la querella requirió que se “...condene a los imputados Cristian y Ezequiel Galván y Mauro Albarracín, por ser autores del delito de homicidio, en términos del artículo 79 del Código Penal, a la pena de 15 años de prisión; y que se declare la responsabilidad penal del imputado que fuera menor al momento del hecho, el Sr. Julio César Arias” (fs. 1968). Una vez concluido el debate, la Sala III de la Excma. Cámara en lo Penal resolvió: “I.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la ACUSACIÓN PRIVADA, formulada por la Sra. Representante de la Querella al momento de sus conclusiones finales, dejando subsistente los pedidos de falso testimonios formulados en contra de los testigos FEDERICO MANUEL DAVID y PATRICIA FABIANA DAVID, de las condiciones que constan en autos, conforme a lo considerado.

II.- HACER LUGAR AL PEDIDO DE REMISIÓN DE ACTUACIONES PARA LA INVESTIGACIÓN DE FEDERICO MANUEL DAVID y de PATRICIA FABIANA DAVID, de las condiciones personales que constan en autos, por la posible comisión del delito de ʻfalso testimonioʼ (art. 275 CP, arts. 233, 288, 410 y ccdtes CPPT). A tales fines, remítase copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Fiscalía de Instrucción Penal que por turno corresponda (…).

III.- CONDENAR a CRISTIAN JOSÉ BENJAMÍN GALVÁN, DNI n° 36.041.756; EZEQUIEL ERNESTO GALVÁN, DNI n° 34.202.677 y MAURO CRISTIAN ALBARRACÍN, DNI n° 35.483.660, y de las condiciones personales que obran en autos, por ser coautores voluntario y responsables del delito de HOMICIDIO EN RIÑA (art. 95 del Cód. Penal), en perjuicio de NAHÍN ALBERTO SANDES, por el hecho ocurrido el día 17 de abril de 2011, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES (arts. 12, 19,29 inc. 3°, 40 y 41 del Cód. Penal; y arts. 421, 559 y 560, CPPT).

IV.- DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL de JULIO CÉSAR ARIAS DNI n° 38.119.074, de las condiciones personales que constan en autos con COSTAS PROCESALES, por ser considerado coautor responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA (art. 95 del Cód. Penal), en perjuicio de NAHÍN ALBERTO SANDES, por un hecho ocurrido el día 17 de abril de 2011 (Art. 2,4 y cc de ley 22.278, texto ordenado por Ley 22.803, art. 4, 559 y 560 del CPPT y Acordada 498/96 de la CSJT…” (fs. 2002/2002 vta.).

III.- Disconforme con el pronunciamiento, el letrado Benito Allende, en representación de Cristián José Benjamín Galván y Ezequiel Ernesto Galván, interpuso sendos recursos de casación (fs. 2071/2089 y 2090/2109). De la misma manera, el doctor Álvaro Zelarayán, defensor de Mauro Albarracín, también impugnó la sentencia (fs. 2064/2068). a. En ese orden, la defensa del imputado Cristian Galván planteó varios puntos de impugnación, los cuales pueden sintetizarse del siguiente modo, a saber: 1. Violación del principio acusatorio y de imparcialidad, anticipación de opinión por parte del Tribunal dando indicaciones al Ministerio Público Fiscal; 2. a) Inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en su fundamentación en cuanto a la existencia y materialidad del hecho; b) Déficit de auto contradicción en la prueba testimonial, versiones de los imputados sobreseídos; c) Tergiversación de la prueba testimonial, omisión de valoración de prueba; d) Ausencia de motivación y motivación contradictoria; e) Tergiversación de la prueba, nueva vulneración de la sana crítica racional; 3. Errónea aplicación de la ley sustantiva; 4. Falta de fundamentación para imponer la pena. Así pues, acerca del punto 1 relativo a la presunta violación del principio acusatorio, el recurrente afirmó que cuando el Fiscal de Cámara estaba por finalizar su alegato, fue interrumpido por el Presidente del Tribunal, quien “…indica al Ministerio Público Fiscal, cómo debe ejercer la acción penal”. En esa línea, aseveró que “…el Presidente del Tribunal con su accionar ex officio anticipa la opinión del Tribunal, y pone de manifiesto el grado de imparcialidad, afectando de esta manera el principio acusatorio, de imparcialidad y Debido Proceso Legal, ya que una vez abierto el debate, desde la lectura de la requisitoria fiscal de acusación y hasta antes de la realización de los alegatos de las partes (…) el Fiscal de Cámara debe realizar la ampliación del requerimiento fiscal…” (fs. 2074). Además, mencionó que “…el accionar tanto del Ministerio Público Fiscal y del Tribunal quien le manifiesta al titular de la acción como manejarse al final de su alegato al solicitarle que amplíe la imputación, fue extemporáneo, arbitrario y nulo …” (fs. 2074 vta.). A su vez, expresó que...

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