Sentencia Nº 474 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-09-2022

Número de sentencia474
Fecha29 Septiembre 2022
MateriaY.C.R. Vs. C.P.A. S/ ALIMENTOS

JUICIO: YSA C.R.c.C.P.A. s/

ALIMENTOS.
- EXPTE. N° 9853/19.-

APELACION.- Sentencia 474 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “YSA CARLOS RUBEN c/ C.P.A. s/ ALIMENTOS” Expte. N° 9853/19, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES I- Conforme surge del Sistema de Administración de Expedientes, el día 11/03/2021 el Sr. C.R.Y. -con la representación letrada de P.G.A.- interpone recurso de apelación en contra de la sentencia del 03/03/2021 por la cual el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la I Nominación rechaza la demanda de reducción de pensión alimenticia deducida en contra de la Sra. P.A.C. e impone las costas a cargo de aquél. II- Por decreto del 15/03/2022 se concede el recurso de apelación en el marco de lo dispuesto en el artículo 710 del CPCCT. En consecuencia se ordena notificar al recurrente a fin de que exprese agravios. III- En sustento de su pretensión el apelante remite, como primera medida, a la sentencia por la cual se impusieron los alimentos a su cargo, en beneficio de sus tres hijos: A.A., C.R. y M.G.Y.; pensión alimenticia que quedó fijada en tres SMVM (sentencia del 16/03/2017 dictada en el Expte. Nº 8180/14). A partir de allí resalta que, a ese momento, el SMVM asciende al monto de $ 21.600 (el total de la cuota alimenticia asciende a $ 64.800), mientras que sus ingresos no lograr superar los $ 30.000 mensuales, siendo por ello imposible afrontar la pensión alimenticia fijada. Desde esa perspectiva, considera que la sentencia lo agravia toda vez que no se ha valorado su capacidad económica, a la par de las necesidades de los alimentados. Esgrime que en ningún momento ha desatendido su obligación alimenticia y que prueba de ello es el pago de la obra social de su progenie, el haberles dejado una casa muy valiosa y el no haber pedido el levantamiento del embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad, el que sirve de garantía de pago. Refiere que si bien inicialmente pudo solventar las sumas impuestas por la sentencia de alimentos, tal no es su realidad actual. Por el contrario, indica que la cuota alimenticia fijada pone en riesgo su propia subsistencia, más aún si se tiene en cuenta la profunda crisis económica y sanitaria por la que atraviesa nuestro país. Destaca que en la resolución de alimentos, se acudió a deducciones a los efectos de fijar la cuantía de la prestación alimenticia (sobre la base de dinero o bienes que en ese entonces tenía), pero que en ningún momento se logró determinar con certeza sus ingresos. Todo ello, a su entender, denota injusticia, inequidad e irracionalidad en dicha decisión judicial. Niega ser abogado -como erróneamente lo señala la resolución en embate- y, si bien reconoce ser médico clínico, indica que tiene poco o escaso trabajo y que el título habilitante no resulta suficiente para tener por acreditada la capacidad económica de una persona, más aún en un estado de crisis y siendo trabajador independiente. Entiende que la magistrada de grado ha omitido considerar el hecho de que su hija C.R.Y. alcanzó la mayoría de edad, sin que se haya acreditado que continúa capacitándose, por lo que su obligación alimenticia en ese caso cesa. De igual modo tampoco se meritó que al haber sido echada de casa por su progenitora, actualmente la joven vive con él (acompaña constancia policial). Insiste que “...tampoco se tuvo en cuenta la merma considerable de los ingresos....los cuales al ser médico independiente sin sueldo pasó de percibir $ 50.000 a $ 60.000 por la crisis económica y la pandemia conforme se encuentra acreditado en autos por lo tanto se tornó una obligación de imposible cumplimiento por lo que se inició esta acción de reducción alimentaria para poder cumplir con su obligación en tiempo y forma...” (Sic). Finalmente, asevera que actualmente no posee casi bienes por no poder mantenerlos y que -de tenerlos- ello no importa que los mismos le generen ingresos mensuales suficientes como para poder afrontar el pago de la cuota alimenticia. Destaca que uno de esos bienes se encuentra embargado por la actora, razón por la cual el mismo resulta indisponible. Por todo lo expuesto, requiere la revocación de la sentencia en examen y que las cargas procesales sean impuestas a la demandada. IV- Corrido el debido traslado de ley, la Sra. P.A.C. -con la asistencia letrada de A.R.C.- presenta su responde en fecha 07/04/2021. A sus términos nos remitimos en aras a la brevedad. V- Una vez ingresado el expediente en esta instancia de revisión, se da intervención a la Defensoría de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la I Nominación, quien se expide el día 13/05/2021 en el sentido de que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Luego, como medida para mejor proveer, se decide citar a las partes a una audiencia a fin de propiciar un espacio en el que puedan acercar sus posiciones, y así arribar a una solución pacífica de la cuestión materia de controversia. El 05/08/2021 se lleva a cabo la convocatoria, en la cual las partes solicitan pasar a un cuarto intermedio a fin de avanzar en la posibilidad de arribar a un acuerdo integral. En dicho acto, sin embargo, el Sr. Y.C.R. “se compromete a pasar en concepto de alimentos a favor de sus tres hijos la suma equivalente a dos Salarios Mínimo, Vital y Móvil a partir del mes de agosto. Asimismo en este acto el Sr. Y. le hace entrega a la Sra. C. de $ 8000 (ocho mil pesos) en concepto de alimentos adeudados”. El 11/08/2021 la parte actora presenta escrito por el que manifiesta que la joven C.R.Y. no reside con su madre, sino en el domicilio de calle B.A.8., siendo mantenida económicamente por su progenitor. Asimismo, se ratifica la propuesta “...de dar en pago de lo que resulta de planilla de alimentos atrasados y adeudados el porcentaje del 10 % del valor de propiedad de la casa del Sr. Ysa de calle P. 53 valuada en el mercado en $ 25.000.000 que si es necesario en caso de controversia en el precio se disponga una tasación inmobiliaria y/o judicial para lo cual solicito se autorice al tasador a concurrir al domicilio y se disponga una inspección ocular e informe socio ambiental....”. Ante ello, la demandada se opone a la prueba que el apelante pretende hacer valer en esta instancia toda vez que el recurso fue concedido en relación, pide su desglose, niega que la joven resida en el lugar indicado por el Sr. Y. y pone de resalto que de su DNI se desprende que se encuentra domiciliada en calle J.P. 53 . Seguidamente denuncia falta de cumplimiento del compromiso asumido por el demandado en la audiencia celebrada por ante esta alzada. Por último propone: “...para que se salde la deuda por alimentos, es que el hoy recurrente, revoque la donación con usufructo vitalicio que hizo de la mitad del inmueble ubicado en calle 15 Nº 222 de la ciudad de Las Talitas y proceda a transferir a esta parte el 50 % de la titularidad del dominio de dicho bien, con lo que se cubriría la totalidad de la deuda alimentaria. Además le reconozco a Ysa los más de 2 años que me adeuda de alquileres, aún sabiendo que...

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