Sentecia definitiva Nº 47 de Secretaría Civil STJ N1, 14-08-2008

Número de sentencia47
Fecha14 Agosto 2008
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22372/07-STJ-
SENTENCIA Nº 47


///MA, 14 de agosto de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Luis Lutz y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “JOSID, Horacio R. y Otra c/ASOCIACION MUTUAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS ESTACION LIMAY y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION” (Expte. Nº 22372/07-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial para resolver el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 364/391, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, mediante el Auto Interlocutorio Nº 225, de fecha 1 de diciembre de 2007 glosado a fs. 350/353, en lo que aquí importa, resolvió: “I.- No hacer lugar a los recursos deducidos y confirmar el decisorio recurrido, salvo en lo referido a los honorarios, regulándose por el total del litisconsorcio pasivo, según se explica en los considerandos, la suma de $15.610.- (MB $104.068.- x 15%), correspondiendo a los Dres. Hugo Frare y Ricardo Apcarián///.- ///.-en conjunto la suma de $10.927.- (50% del total en razón de su mayor actividad profesional en autos, incrementado en un 40% por resultar apoderados), a los Dres. Daniel García y Diego García en conjunto la suma de $3.902.- (25% del total del patrocinio por no resultar apoderados), y al Dr. Gustavo R. Tiemroth la suma de $3.902.- por igual razón (arts. 6, 7, 9, 11, 20, 39 y conc. LA). En cuanto a los honorarios de la Dra. Alicia Garayo, se fijan en la suma de $7.845 (MB $320.210 ./.2./.2x7% + 40%)(arts. 6, 7, 9, 20, 39 L.A.). II.- Con costas de la Alzada a la apelante, regulándose los honorarios de los Dres. Alicia Garayo y Ricardo Apcarián en el 25% y 30%, respectivamente, de los que corresponden a la instancia de grado. III.- Declarar la exclusiva culpa de la letrada de la parte actora, en los términos del art. 52 del CPCyC. ...”.

Esto es -salvo respecto a los honorarios-, confirmó la Sentencia de Primera Instancia de fs. 310/311 que, ante el incumplimiento de lo dispuesto oportunamente en la resolución que hiciera lugar a la excepción de defecto legal (fs. 284/285), resolviera hacer efectivo el apercibimiento consagrado en el art. 354 “in fine” y tener a la actora por desistida de la demanda, con costas a su cargo.

Contra lo así decidido por el Tribunal “a quo”, se presenta la apoderada de la actora a fs. 364/391 interponiendo recurso de casación por su representada y por derecho propio, planteo que es contestado por la co-demandada Asociación Mutual de Servicios Educativos Estación Limay a fs. 400/405 y vta.. Asimismo, a fs. 407 y vta. emite dictamen la Asesora de Menores e Incapaces.

Al respecto, la parte actora y su letrada por derecho propio aducen en sustento del recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido en///.- ///2.-autocontradicción y arbitrariedad, en la violación del principio de congruencia y del debido proceso, en la violación de la doctrina legal y de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Expresan que se violó la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en los autos: “YPF S.A. s/Queja en S.C.R.J.M. c/YPF S.A. s/Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 19039/03) y en “Reservado s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº 20039/05) que señala que si no se hubiese aportado prueba respecto del quantum aunque sí de la existencia del daño, los rubros indemnizatorios quedan sujetos al prudente arbitrio judicial.

Manifiesta que la Cámara de Apelaciones argumentó que dió la oportunidad de subsanar el defecto legal a la parte actora, pero sin observar que el principio rector es totalmente otro, obligando de esta manera a cuantificar lo que resulta imposible en esta etapa y a desoír toda defensa sobre los derechos del menor.

Sostiene que, la búsqueda de los elementos que responsabilizan al demandado para darle real entidad al daño sufrido por un menor es la verdad suprema, y apartarse de ello y centrarse sólo en la cuestión de la determinación del monto, vicia de nulidad la sentencia. En ese sentido, considera que el absurdo consiste en exacerbar el derecho de defensa en juicio de la demandada y no del menor, que se traduce en anteponer la excepción de defecto legal por indeterminación del monto cuando no existe posibilidad cierta de cuantificarlo de manera eficaz sin antes producir la prueba ofrecida. Cita doctrina y jurisprudencia de la CSJN. y del STJ. que refieren al criterio de que la falta de prueba sobre el monto del resarcimiento de daños no autoriza a rechazar la demanda. Afirma que se viola el derecho de defensa del menor cuando se impide///.- ///.-responsabilizar a quienes deben responder por su accionar culposo.

Asimismo, expresa que el fallo en crisis nada dice respecto de la representante del Ministerio Público, cuando debió ser congruente con lo resuelto con relación a la letrada del actor y hacer extensiva la reponsabilidad a la representante de dicho Ministerio.

Por otra parte, señala que el Tribunal “a quo” luego de abundar en argumentos para rechazar la demanda por defecto legal consistente en no haber precisado el monto reclamado, inexplicablemente regula honorarios tomando como monto base el denunciado en la demanda, considerando que la Cámara debió haber regulado honorarios conforme a la escala habitual que es menester aplicar cuando el monto es indeterminado.

Por último, señala que también se ha violado la Convención Internacional de los Derechos del Niño de jerarquía constitucional, especificamente en su artículo tercero, ya que el fallo que se recurre sólo avanzó sobre una excepción de defecto legal carente de sustento fáctico y jurídico, con formalismos que atentaron justamente contra los derechos del niño. Cita numerosos antecedente jurisprudenciales que hacen referencia al interés superior del niño, concluyendo que este proceso se ha convertido en meros actos rituales en desmedro del menor.

Corrido el pertinente traslado, se presenta a contestar el mismo a fs. 400/405 y vta. la co-demandada Asociación Mutual de Servicios Educativos Estación Limay.

Al respecto, sostiene que el recurso es inadmisble debido a que la resolución que se recurre carece del recaudo de definitividad y además, no causa gravamen irreparable ya que nada obsta a que la actora inicie un nuevo trámite///.- ///3.-judicial.

Expresa que la interpretación de normas procesales resulta materia ajena a la instancia extraordinaria y en el presente caso el señor Juez de grado se limitó a hacer efectivo el apercibimiento previsto en el art. 354, inc. 4) del CPCyC. ante la persistencia del defecto legal de la acción entablada.

Sostiene que tampoco nos enfrentamos ante el supuesto de absurdo y lo que pretende la actora es traer nuevamente a debate la procedencia o no de la excepción de defecto legal cuando ello ya quedó resuelto de manera definitiva por la Cámara de Apelaciones. La actora en lugar de cuantificar la demanda rubro por rubro como le había sido exigido, optó por modificar la misma afirmando que se trataba de un reclamo de monto indeterminadao, lo que resulta imposible a esta altura del proceso.


Niega que su parte haya actuado con malicia sino que sólo ha intentado defender con responsabilidad profesional los intereses confiados.

Por último, expresa que no es cierto que el fallo impugnado sea contradictorio al aplicar el apercibimiento del art. 354 “in fine” y simultaneamente adoptar una base de cálculo de los honorarios profesionales sino que la accionante había indicado en la demanda dos importe distintos ($520.000 y $320.000) sin saber cual de los dos era, en defintiva, su pretensión resarcitoria.

Finalmente a fs. 407 se presenta la Asesora de Menores e Incapaces, Dra. Alicia Merino a fin de emitir su dictamen. Expresa que si bien el Ministerio Pupilar es defensor de los derechos de los niños y adolecentes en la medida de su indisponibilidad, no debe confundirse con la defensa técnica en el marco de un proceso que realizan los padres o tutores///.- ///.-del menor con la asistencia de un abogado, a quien se le asigna la defensa de los intereses particulares en conflicto.-
Que de acuerdo al art. 59 del Código Civil la función del Ministerio Pupilar es la de emitir dictámenes de acuerdo a derecho y no defender posiciones que se consideran más beneficiosas o favorables para el representado. La Asesora de Menores está obligada a dar en sus dictámenes, opiniones que considera más justas, independientemente de que convenga o no a los intereses del menor o incapaz. Esto se funda en que, como rama del Ministerio Público, debe velar por la observancia de la ley porque representa los intereses de toda la sociedad, más allá de su específica función de asistencia al menor o incapaz.

Sostiene que, efectivamente en autos la Cámara ordenó a la actora que practicara liquidación rubro por rubro cuantificando cada uno de ellos (art. 354, inc. 4* del CPCyC.); orden que la actora no cumplió intentando imponer su criterio cual es dejar sujeto al arbitrio judicial la determinación de los montos y de los rubros que ella debía determinar, intentando de tal manera modificar la orden, emanada del tribunal competente, ya firme.-
I) Previo a todo, y atento a los intereses en juego en la presente causa, resulta pertinente realizar algunas observaciones y consideraciones preliminares respecto de la...

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