Sentecia interlocutoria Nº 47 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 20-09-2011

Fecha20 Septiembre 2011
Número de sentencia47
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de septiembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “OÑATE HERMOSILLA, ARNOLDO ARMANDO Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23073/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y - CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia a fs. 104/115 de estas actuaciones, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la Ley 48 mediante el escrito que corre agregado a fs. 121/140 vlta.

El pronunciamiento atacado transitó por un doble andarivel:

a) Por un lado, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el actor Arnoldo Armando Oñate Hermosilla, revocó el punto dispositivo segundo de la sentencia de Cámara de fs. 43/52; en consecuencia, hizo lugar a la demanda por él interpuesta a fs. 14/19 vlta. y ordenó a la accionada que, por el acto administrativo que corresponda, dispusiera el ascenso de este a la categoría 7 del nuevo “Estatuto del agente municipal” a partir del momento en que cumplió con la antigüedad (22 años) requerida por la Ordenanza N° 1379/91. Asimismo, condenó a la demandada a pagarle las diferencias de haberes entre la ex categoría 9 y el nuevo escalafonamiento desde el momento en que el actor reunió los requisitos para obtener el ascenso.

b) Por el otro, rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada y confirmó así la sentencia de Cámara en cuanto había hecho lugar a la demanda interpuesta por la actora Manuela Lucero y le había ordenado a la accionada que dispusiera su ascenso a la categoría 7 del nuevo “Estatuto del Agente Municipal” desde /// ///-2- el 23 de junio de 1999 y le pagara las diferencias de haberes entre la ex categoría 8 que ostentaba y la 7 otorgada desde el 04.09.01 al 30.11.06.

2.- Contra dicho pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso extraordinario federal, con fundamento, sintéticamente expresado, en las siguientes consideraciones:

a) El Superior Tribunal invadió competencias que corresponden, según nuestro diseño constitucional, a las municipalidades (arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional), puesto que lo decidido importa en la práctica un desconocimiento de lo establecido por la Municipalidad de General Roca mediante la OM 3215/2000 según la interpretación pacífica que han hecho de ella la legislatura y el poder ejecutivo locales durante más de diez años.

b) El Superior Tribunal interpretó erróneamente (con arbitrariedad) que la Municipalidad de General Roca no derogó la OM 1379/1991, conclusión a la que llegó al no aplicar una norma cuya vigencia admite de modo expreso sin declararla inconstitucional, incumpliendo con lo prescripto por el art. 31 de la Constitución Nacional según la interpretación que la Corte Suprema ha hecho de él -sobre este punto- de modo pacífico y, nuevamente, con el reconocimiento de la autonomía municipal que se lleva a cabo en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional.

c) El Superior Tribunal ha sido arbitrario también por desconocer lo fijado por él mismo en precedentes anteriores, en los que afirmó: i) la complementariedad entre las OM 1110/1989 y la OM 1379/1991; ii) el carácter de excepción que esta segunda norma tiene respecto de la primera; iii) un plazo de prescripción quinquenal respecto de los reclamos y acciones relativos a créditos provenientes de las relaciones de empleo público.

La impugnación fue debidamente sustanciada a tenor del /// ///-3- responde obrante a fs. 142/149, en el que la parte actora expone sus argumentos en punto al remedio incoado.

3.- Previo a ingresar en el examen de admisibilidad del recurso, corresponde dejar debidamente a salvo que, tal como lo puso de manifiesto el entonces Juez de este Superior Tribunal, doctor Luis Lutz, al tiempo de excusarse de seguir entendiendo en los presentes autos (véase fs. 159), la aquí demandada recusó a los Jueces titulares de este Cuerpo en la causa “TRONELLI, Rubén O. y otros c/ Municipalidad de Gral. Roca s/ Cont. Adm. s/ Inap. de Ley” (Expte. Nº 24874/10-STJ) en razón de lo fallado en este y otro expediente (“FLORES, Tránsito y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA”, sentencia luego confirmada por la CSJN mediante fallo del 19-4-2011). Si bien dicho planteo de recusación no se repitió en estos autos, igualmente estimo pertinente señalar que a fs. 580/581 de la referida causa “TRONELLI” los Jueces subrogantes desestimaron tal recusación, por lo que a la fecha no existe ningún impedimento para emitir el pronunciamiento que corresponde en este estado.

4.- El juicio de admisibilidad que los arts. 257 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reserva a los tribunales de la causa debe satisfacer los requisitos mínimos idóneos para cumplimentar la finalidad que el auto de concesión o denegación persigue, a cuyo efecto la decisión que se adopte sobre ese particular debe resolver de manera circunstanciada si la apelación federal -prima facie valorada- cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para darle sustento, conforme lo viene exigiendo una conocida doctrina del más Alto Tribunal de la Nación (in re: “SANTILLAN” del 20.05.87, “CIMA S.A.” del 10.11.87, y otros posteriores).

5.- Asumiendo dicha tarea, puede observarse que el recurso ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada al /// ///-4- efecto, y se dirige contra un decisorio que reviste el carácter de definitivo y ha sido emitido por el máximo Tribunal de la provincia, que -al efecto- se erige en el superior tribunal de la causa, en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias. Por ende, las instancias locales han sido transitadas en la forma establecida por la ley ritual de aplicación y se halla agotada la posibilidad de intervención de los tribunales provinciales. También se hallan cumplidos los recaudos formales previstos por la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

6.- En lo esencial, el recurso puesto en consideración aduce que el fallo causa un gravamen que califica de concreto y actual pues -según afirma- la Municipalidad de General Roca ha sido...

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