Sentecia definitiva Nº 47 de Secretaría Civil STJ N1, 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de sentencia47
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28840/16-STJ-
SENTENCIA Nº 47
///MA, 21 de junio de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “ERRECALDE, Carlos Alberto c/INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. Nº 28840/16-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 480 y por la parte demandada a fs. 482, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1).- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
A fs. 459/475 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial en la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva Nº 48 dictada el día 05/09/16, no hizo lugar a la excepción de inhabilitación de la instancia contenciosa administrativa interpuesta por la Provincia de Río Negro (IProSS), con costas (art. 68 del CPCyC); e hizo parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos y daño moral articulada por Carlos Errecalde contra el IProSS, disponiendo el pago en los términos del art. 55 de la CPRN de la suma que resulte de la liquidación a practicar conforme las pautas indicadas en el Considerando VIII y de la fijada en concepto de daño moral, con más los intereses respectivos en el Considerando IX, con costas a la demandada (art. 68 del CPCyC.). Finalmente, difirió la regulación de honorarios de los profesionales actuantes relativa a la cuestión principal, como asimismo a la excepción resuelta, hasta tanto haya base cierta para ello.
Contra aquella decisión, llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 480 por el doctor Pedro Francisco Casariego, apoderado judicial del señor Carlos Alberto Errecalde y a fs. 482 por el doctor Ignacio Andrés Racca, abogado apoderado de la Provincia de Río Negro.
2).- AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 484/488, el doctor Pedro Francisco Casariego, con el patrocinio letrado de los doctores Luis Emilio Pravato y Pedro Osvaldo Horacio Casariego, en el carácter de apoderados de Carlos Alberto Errecalde, expresaron agravios contra la sentencia de fecha 5 de septiembre del 2016 solicitando que la misma sea revocada parcialmente y con costas, en el entendimiento que el IPROSS debe ser condenado a resarcir al actor por los gastos incurridos para atender la enfermedad y recuperación que lo sumió en una incapacidad casi absoluta desde junio del año 2009, o sea desde que se originó la dolencia y no desde la fecha de extensión del Certificado de Incapacidad; y que los correspondientes intereses se retrotraigan a las fechas que se devengaron.
Allí cuestionaron que en la ecuación financiera o en la universalidad de prestaciones que una Obra Social debe brindar a la totalidad de los afiliados debe estar la atención integral a los discapacitados, por lo que resulta absurdo invertir este concepto para el caso que nos ocupa. Reflexionaron en que si efectivamente se hubiera querido en la ley local efectuar la diferenciación entre la entidad pública y la privada, el Estado lo hubiera marcado en el texto legal por medio de la Legislatura en su sanción y el Poder Ejecutivo hubiera tenido la oportunidad de aplicar el recurso constitucional del veto para corregirla, pero eso no fue lo que hicieron, por lo que sostienen que esta diferenciación no debería tener relevancia. Asimismo, discreparon en la afirmación de que la atención al discapacitado constituya una “especial protección”, ya que se trata de una prestación más de las que tiene obligación legal el IPROSS de brindar. También, denunciaron que en la segunda hoja del Certificado de Discapacidad Nº C-4362085-200 que se otorgó en razón de las Leyes 3055 y 3467, se admitió que la prestación efectuada para el reconocimiento data del 04/08/2009 y que el mismo finalmente se extiende con fecha 04/02/2010. Indicaron que la tramitación del Certificado en el ámbito administrativo provincial tuvo una demora de seis meses y que las consecuencias de ello recayeron exclusivamente sobre el enfermo discapacitado y su familia.
En la expresión de agravios de fs. 490/497, el doctor Ignacio Andrés Racca, apoderado de la Provincia de Río Negro, solicitó que se declare arbitraria la sentencia dictada y que se revoque y rechace el resarcimiento por daño moral. Se sorprendió que la Cámara admita la procedencia total del daño moral, por el monto y tal como fuera peticionado por el actor, cuestionando que la conducta del IPROSS generara incomodidad y padecimientos al actor por el sólo hecho de tener que ocurrir a la instancia jurisdiccional. Consideró que el fallo carece de lógica y se aprecia autocontradictorio, causal de sentencia arbitraria, considerando que el acogimiento del daño moral se avizora como una expresión de deseo del juzgador de compensar el tramo económico que fuera rechazado. Entendió que la sentencia no se hace cargo del planteo formulado por su parte respecto del alcance de la cobertura del 100% por incapacidad, y que no explica si se refiere a valores fijados por el prestador de modo unilateral o a valores de prestaciones tarifadas. Consideró que el fallo ha hecho absoluto silencio sobre un postulado concreto esgrimido por la defensa, configurándose una sentencia infra petita y violatoria del principio de congruencia. Sostuvo que la motivación del resolutorio deviene autocontradictoria pues por un lado invoca que el accionar del IPROSS al no abonar el 100% de reintegros antes de la declaración de discapacidad ha sido ajustada a derecho (conforme leyes 3467, 2055 y nacional 22431) y por el otro también reprocha que la conducta de la Obra Social ha generado en el actor la necesidad de interponer acciones judiciales como causal eficiente de daño moral, enfatizando que la promoción de un juicio no puede provocar per se daño moral alguno. Ilustró que ninguna prueba se ha ofrecido ni producido en este rubro y que simplemente se lo presume. Al respecto, agregó que la indudable premisa que la relación afiliado-Obra Social tiene naturaleza contractual y que la prueba de la existencia y gravedad del daño moral inexorablemente debe ser acreditada, carga que sostiene pesa en cabeza de la víctima.
Tacha la sentencia de arbitraria por autocontradicción y por ende violación al derecho de defensa, de desvío de la lógica al haberse dictado un pronunciamiento irrazonable, que se divorcia del derecho vigente y las constancias de la causa, al indicar que no ha existido prueba alguna que demuestre el daño extrapatrimonial y su extensión, que la sentencia es incongruente por decisión infra petita, por haber omitido el abordaje del sustancial planteo puesto en consideración, en violación a la ley adjetiva (arts. 163, inc. 6*, 34 inc. 4* CPCC.) y art. 18 de la Constitución Nacional.
A fs. 502/506 el doctor Ignacio Andrés Racca, contesta los agravios solicitando el rechazo de la apelación de la actora con expresa imposición de costas. Allí consideró que la crítica resulta harto insuficiente para conmover los sólidos argumentos de la sentencia de grado, la que se ha sustentado en la legislación vigente en la materia, no habiéndose demostrado arbitrariedad ni absurdo. Entendió que el remedio intentado hace un análisis del fallo y el modo en que debió dictarse, pero que no replica de manera expresa los supuestos errores de la decisión, limitándose a reeditar argumentos ya postulados ante el mérito, reprochando genérica y vagamente al juzgador errores de interpretación, normativa, omisiones y desaciertos sólo porque el fallo no recepta su postura en la contienda. Así, explicó que la enfermedad de Errecalde fue progresiva, siendo que en una primera fase se manifestaron dolencias y que tuvo la cobertura correspondiente como cualquier otro afiliado a la Obra Social. Agregó que al inicio de la enfermedad o dolencia no puede afirmarse ni presumirse que el afiliado se encontraba en situación de discapacidad, pues la agravación llevó un tiempo, hasta que la sintomatología fue empeorando, extremo que motivó el pedido de la constancia de discapacidad. Ilustró que el Certificado es una exigencia legal, de carácter obligatorio, para que el IPROSS obrara en consecuencia.
A fs. 508/511 el Dr. Pedro Francisco Casariego, con el patrocinio letrado de los doctores Luis Emilio Pravato y Pedro Osvaldo Horacio Casariego, en el carácter de apoderados del señor Carlos Alberto Errecalde contestaron los agravios de la demandada y solicitaron su rechazo con costas. Allí explicaron que el hecho determinante del agravio moral ha sido la reticencia del IPROSS a cumplir las prestaciones, exigiendo primero la promoción de un amparo y luego esta acción contenciosa, por lo cual sostienen que exigir una prueba acabada del daño conllevaría a incurrir en un excesivo rigor formal e implicaría no reparar o analizar la incidencia del obrar antijurídico en la persona afectada, ni las circunstancias fácticas del caso concreto. A mayor abundamiento manifestaron que el IPROSS comenzó a abonarle al señor Errecalde el 100% del valor de las prestaciones conforme lo que le cobraban los prestadores al actor y no el 100% de los valores del nomenclador IPROSS, a partir del momento en que fue obligado judicialmente a hacerlo por el amparo, lo que entienden que...

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