Sentencia Nº 469 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-04-2022

Número de sentencia469
Fecha20 Abril 2022
MateriaS.A. SAN MIGUEL Vs. ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES Y OTRO S/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT Nº.: 469 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor D.L., la señora V. doctora E.R.C. y el señor V. doctor D.O.P. -por encontrarse excusada la señora V. doctora C.B.S.-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “S.S.M. vs. Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres y otro s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C. y doctores doctor D.L. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte actora plantea recurso de casación contra la Sentencia Nº 80 dictada por la Sala II de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de febrero de 2020, el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 197 del 29 de junio de 2021.

II.- Al ser inherente a la competencia funcional de esta Corte, como tribunal del recurso de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en una supuesta arbitrariedad por parte del fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitado el análisis de la procedencia de los agravios en los cuales aquel se sustenta.

III.- En lo que es materia de impugnación, la sentencia en crisis rechazó el planteo de la inconstitucionalidad del artículo 9, inciso 2, de la ley 5.020, modificado por ley 8.708, que S.S.M. formulara en su demanda contra la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres (en adelante EEAOC) y la Provincia de Tucumán. Luego de citar el criterio jurisprudencial imperante en materia de tasa retributiva de servicios apunta que, según el artículo 1 de la ley 5.020, la EEAOC tiene por objeto “procurar solución a los problemas de la producción agrícola-ganadera de la Provincia y de sus industrias derivadas, mediante la investigación científica”, a cuyo efecto ejerce el elenco de funciones que se indican en el artículo 2 de la misma ley. En ese orden de ideas, y tras reseñar el contenido de pruebas que se produjeron en la causa (en particular las de informe y pericial), asegura que se encuentra acreditado que la EEAOC presta directa e indirectamente diversos servicios a la industria citrícola, los que, a la vez, redundan en un beneficio directo para el ejercicio de dicha actividad que ejerce la aquí demandante. Por ello entiende que “se ha verificado exitosamente la existencia de una vinculación directa entre el hecho y la base imponible descriptos por la ley, con el amplio abanico de servicios que presta la EEAOC, actuación estatal que produce […] efectos beneficiosos en las empresas del rubro a las que pertenece la firma actora”. Considera que, al haberse probado que los servicios enunciados en la disposición legal se encuentran vinculados de modo directo y personal a la aquí contribuyente, “no cabe más que afirmar que ‘estamos en presencia de una tasa retributiva de servicios’; existe una contraprestación directa y particular de la EEAOC que sí justifica la percepción de dicha tasa, y que fijar el hecho imponible del modo en que lo hizo la ley luce razonable y proporcionado con el servicio que presta, en la medida que de la gama de esos servicios prestados, la gran mayoría -tal como dan cuenta los informes- repercuten de manera directa y positiva en las ventas que realizan los productores agrícolas y ganaderos de su producción, como así también en las ventas de productos o subproductos que fueron sometidos a un proceso o tratamiento del que resultó un mayor valor (los informes también hacen alusión a los aportes realizados sobre la industrialización de los productos)”. Agrega que la prueba también da cuenta de que la EEAOC presta nuevos servicios y que se incrementaron los costos de los ya existentes, en tanto los informes evacuados en autos se confeccionaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley (B.O. 26/9/2014), y refieren a nuevas actividades que se realizan actualmente y a compras de nuevo equipamiento, entre otras cuestiones. Concluye que “luce razonable, proporcionado y como una de varias opciones legalmente válidas que el legislador haya optado por determinar que el hecho imponible de la tasa retributiva de aquellos servicios que presta venga dada para los productores...

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