Sentencia Nº A-46784/2010 de Superior Tribunal de Justicia, 16-08-2022

Fecha16 Agosto 2022
Número de expedienteA-46784/2010
EmisorTribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 11
Tipo de documentoSentencias
MateriaINDEMNIZACION POR INCAPACIDAD


En la ciudad de San Pedro de Jujuy a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintidós, en dependencias de Tribunales se reúnen los Sres.
Jueces integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo, de la Provincia de Jujuy, D.. O.N., y M.N., quienes con Presidencia del primero de los nombrados de conformidad con lo dispuesto por Acordada Nº 71/2.008 del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, vieron las constancias del Expediente Nº A-46.784/10- caratulado: “Indemnización por Incapacidad Laboral y Otros Rubros: L.Z., Teodocio c/ LA SEGUNDA ART. S.A.”, y luego de deliberar,



El Dr. O.H.N. dijo:



Que, fs. 25, se presenta el Dr. E.C.B., en nombre y representación de Teodocio LOPEZ ZOTAR, DNI 92.047.149, a mérito de Carta Poder obrante, fs. 3 del expediente N° A-43476/09- Caratulado: “Cautelar de Aseguramientos de Pruebas: L.Z., Teodocio c/ LA SEGUNDA ART. S.A.”



Que, en tal carácter viene a promover Demanda Laboral por Indemnización por Incapacidad contra la empresa LA SEGUNDA ART.
S.A. reclamando indemnización por incapacidad laboral generada por los siniestros y contingencias sufridas como trabajador dependiente del Ingenio LA ESPERANZA, cubierto por la ART mencionada. Reclama las prestaciones establecidas en LRT, por constituir sus patologías en Enfermedad Profesional en los términos del art. 6 de LRT.



Que, el actor padece de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral; Artrosis de columna lumbar postraumática, con limitación para flexión de columna lumbo-sacra, que sumado a la incapacidad generada en accidente de trabajo del 10 de noviembre de 2.007, denunciado oportunamente, se le debe agregar el Trastorno Depresivo que generaron a causa de la patologías físicas sufridas por el actor, más los factores de ponderación.
Que actualmente el actor padece una incapacidad del 34,31 % de la T.O.

Que, al margen del accidente de trabajo del actor, su cuadro se vio agravado por las malas condiciones de higiene y seguridad, que actuaron como mecanismos idóneos para causar y agravar las patologías sufridas por el actor.



Que, la accionada es la responsable de afrontar la reparación económica de las incapacidades sufridas por T.L.Z., consecuencia de las minusvalías sufridas.
Asimismo solicita, se condene a la ART al pago de las prestaciones en especie.



Que, en tal sentido impugna el Dictamen de la Comisión Médica N° 22, emitido en expediente N° 022-L-00667/08.



Que, T.L.Z. comenzó a trabajar en el Ingenio LA ESPERANZA S.A. el 31 de octubre de 1.977, cumpliendo tareas en el Sector Campo, con funciones múltiples.



Que, dichas tareas siempre implicaron grandes esfuerzos físicos, y expuesto a agentes contaminantes.
Que, lo que hacía el actor más precisamente era la función de Volteador y Macheteador de caña de azúcar, que era previamente quemada, y que alternaba en época de zafra con las labores de rejunte de caña en cercanía de las máquinas cosechadoras, expuesto a ruidos intensos sin elementos de protección. También estuvo expuesto a otros factores contaminantes como, el polvillo, la ceniza de quema de caña, los hincazos de las hojas de la caña y malojas, afectando también su vista y su capacidad auditiva. Que, las tareas pesadas implicaban hacer fuerzas que afectaron de su columna lumbosacra.



Que, en el año 2.007, por el deterioro de su columna, se reubicó al actor en las tareas de guardabosques, y es cuando el 10 de noviembre de 2.007 a hs.
15:00, sufre la agresión de personas desconocidas, que lesionaron su nariz.



Que, dicho incidente fue denunciado y aceptado por La SEGUNDA ART S.A., quien brindó las prestaciones en especie, incluyendo cirugía, pero posteriormente a este hecho, nunca se evaluó al trabajador para determinar el grado de incapacidad devenido.
Que, el trabajador nunca recibió la notificación del Alta Médica y no percibió la indemnización por el siniestro ocurrido. Así es que, el accionante recurre a la Comisión Médica N° 22, a fin se le otorgara su grado de incapacidad. Que la Comisión Médica N° 22 el 12 de agosto de 2.008, dictamina que el actor sufrió fractura de nariz sin incapacidad.



Que, cabe destacar que luego de tantos años de tareas forzadas y detalladas anteriormente, el trabajador nunca fue provisto de los elementos personales de protección para el cuidado de su salud, tampoco de le impartió las capacitaciones correspondientes para evitar el desarrollo de las enfermedades que le fueron provocadas por su actividad laboral.
Esto en una flagrante violación a la Ley 19.587 de Seguridad e Higiene, tanto por la patronal y por la ART contratada a los efectos. Tampoco contó el actor, con la realización de los exámenes periódicos obligatorios, ni de ingreso y egreso, que hubiera permitido una detección temprana de las patologías para su tratamiento efectivo.



Que, la Aseguradora de Riesgos de Trabajo tiene total conocimiento de las irregularidades y faltas legales de la empresa en materia de Higiene y Seguridad.
La patronal carece de un Departamento de Seguridad e Higiene conforme a legislación vigente. Que, existe un Informe del Departamento de Investigación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que indica las tareas insalubres de la mayoría de las funciones que ejercen los empleados de la empresa empleadora.



Que, la Incapacidad que se demanda se fue generando en las tareas desarrolladas por T.L.Z., durante su tiempo trabajado para el Ingenio LA ESPERANZA y, que LA SEGUNDA ART S.A., es la obligada a cubrir las prestaciones derivadas de todas ellas, en virtud al contrato de suscripción con la empresa empleadora.



Que, su mandante al momento de iniciar la relación laboral con El Ingenio LA ESPERANZA, se encontraba en perfectas condiciones de salud.


Que, la ART no realizó los exámenes médicos correspondientes (periódicos y de ingreso) y, que las patologías padecidas por el actor se encuentran comprendidas en el listado de enfermedades profesionales estatuidas en el decreto 658/1996 y quedan subsumidas como tales por aplicación del art.
6 segundo párrafo de Ley 24.557.



Con respecto a la procedencia de la acción dice que con carácter previo solicita: a.- La declaración de inconstitucionalidad de normas reguladas por la LRT, sus decretos reglamentarios y el carácter vinculante del dictamen de las comisiones médicas (impugna Dictamen de las CCMM y lo tacha de nulo).
Que, la instancia ante las Comisiones Médicas, resulta válida a los fines conciliatorios, pero en modo alguno puede considerarse OBLIGATORIA, ergo, no causan cosa juzgada administrativa. Que, la LRT violenta las normas de jerarquía constitucional avasallando el Poder no delegado por las provincias al Estado Nacional, conforme los arts. 121, 126 y c.c. de la Constitución Nacional.



Que, existen amplios antecedentes jurisprudenciales que declaran la Inconstitucionalidad de los Procedimientos por ente las Comisiones Médicas.
Que la Cámara Federal de la Seguridad Social, declaró la inconstitucionalidad del art 46 ap. 1 de Ley 24.557 como el fallo emitido por la misma en los autos caratulados “Garrido, J.L. c/ ASOCIART ART” de agosto de 2002”;. Asimismo plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley 24.557, por otorgarles a Comisiones Administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por el Sistema de División de Poderes, produciendo además una severa afectación al derecho de defensa.



Impugna y ataca de nulidad el Dictamen emitido por la Comisión Médica Nº 22, sumado a que el trabajador, asistió a las mismas sin patrocinio letrado, y que será del informe pericial que se solicita donde surja la verdadera incapacidad laboral del trabajador.
Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inc. B y art. 15 inc. 2 (prestación del pago mensual) y, del art 6 inc. 2 de la LRT, para el hipotético caso de que las patologías portadas por el actor no configuran enfermedades profesionales. Que, el sistema de régimen de lista cerrada en el que solo son resarcibles las enfermedades incluidas en la misma, impide reclamar por cualquier otro daño que se impute al trabajo, menoscabando el art 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional. Pide del art. 16 del Decreto 1694/09, ya que conforme a este el actor no accedería a las mejoras introducidas en dicho Decreto, afectando gravemente su derecho de propiedad.



Que, por los antecedentes detallados se puede afirmar que, T.L.Z., presenta daños con secuelas incapacitantes de tipo psico- físicas que fueron producto inmediato y mediato sobreviniente del siniestro de fecha 01/11/2007 y de la actividad laboral desplegada en un ambiente contaminado.
Que, la falta de Diagnósticos tempranos, adecuados, y correspondientes tratamientos, sin la rectificación adecuada a cada etapa fueron coadyuvantes con la incapacidad por el agravamiento de las patologías. Por lo tanto que el trabajador está legitimado para demandar el cumplimiento de las prestaciones establecidas en Ley 24.557.



Por último, la parte actora practica planilla de liquidación, invoca derecho aplicable, introduce Reserva del Caso Federal, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda que promueve, con costas.



A contestar demanda, se presenta el Dr. E.M.A., con el Patrocinio Letrado del Dr. E.M.M., en nombre representación de LA SEGUNDA ART S.A., en virtud al Poder General para Juicios en copia juramentada, fs.101/105, constituye domicilio legal y solicita la correspondiente intervención de ley.



Primeramente, cita como tercero obligado a la QUIEBRA DEL INGENIO LA ESPERANZA, para que defienda en cuanto a las enfermedades que su mandante no debe responder y aporte todo medio de prueba necesario.



Que, la accionada LA SEGUNDA ART S.A. cubrió la totalidad del siniestro, otorgando el alta médica el 10 de diciembre de 2.007, y que la parte actora estaría reclamando una indemnización que no le es imputable a la aseguradora atenta a no tener relación con el trabajo del actor.



Interpone, Defensa de Prescripción de la Acción, en tanto que T.L.Z., dice haber sufrido un accidente de
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