Sentencia Nº 463 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-05-2021

Fecha26 Mayo 2021
Número de sentencia463
MateriaSAAVEDRA CARLOS ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE APELACION DE SENTENCIA DEL 16/5/2016 PROMOVIDO POR LA SINDICATURA

SENT 463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y Antonio D. Estofán -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y la señora Vocal doctora Eleonora R. Campos -por subsistir la falta de votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicatura en autos: “Saavedra Carlos Antonio s/ Concurso preventivo. Incidente de apelación de sentencia del 16/5/2016 promovido por la Sindicatura”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse, doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctor Antonio D. Estofán y doctora Eleonora R. Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo: Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por el Síndico en autos (fs. 83/86) contra la Sentencia N° 685 de la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común de fecha 27 de noviembre de 2017, glosada a fs. 78/79. La presente vía extraordinaria de carácter local fue declarada admisible por resolución del referido Tribunal de fecha 21 de febrero de 2018, y obrante a fs. 95 de autos.

I.- La sentencia impugnada resolvió: “NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria interpuesto por Sindicatura Velardez, Pulka y asociados (fs. 70/71), en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 25/08/17 (fs. 66)”.

1.- Para así resolver, y rechazar la revocatoria interpuesta, el Tribunal, sostuvo que «toda actuación profesional oficiosa y con regulación autónoma en la ley, esto es, merecedora de regulación de honorarios, debe ajustarse al mínimo legal establecido por el art. 38 in fine de la Ley N° 5.480, esto es al valor de una consulta escrita al momento de la regulación. El respeto a la dignidad de la profesión de abogado se encuentra ínsito, entre otras cosas, en su remuneración, por ello los umbrales retributivos mínimos consagrados por las leyes arancelarias han sido establecidos con la intención de dignificar el ejercicio de la abogacía, fijando un básico del cual no es posible apartarse, cualquiera sea el tipo y monto del proceso. (CCCCTuc., Sala 2, sentencia Nº 481, 30/9/2013,“Lobo Juan Carlos vs. Instituto Provincial de seguros s/ Contratos-incidente de ejecución de honorarios”; ídem, 15/10/13, “Bournonville Jorge Humberto y otro c/Arzobispado de Tucumán s/ Cobros (Sumario)"). Es decir que los jueces no deben tratar de degradar las cifras mínimas establecidas, cuando la cuantía patrimonial de los intereses en debate es escasa, porque la operatividad de la norma está dirigida precisamente a esos asuntos (Cfr. Ure - Finkelberg, “Honorarios de los profesionales del Derecho”, pp. 138/139)».

2.- Contra dicha sentencia, el Síndico interpuso recurso de Casación a fs. 83/86, que oportunamente fue declarado admisible mediante Sentencia N° 43 del referido Tribunal de fecha 21/02/2018, y glosada a fs. 95 de autos.

II.- El recurrente, reedita los agravios que esgrimiera al interponer la revocatoria del art. 31 de la Ley N° 5.480 contra la Sentencia N° 467 del mismo Tribunal, de fecha 25 de agosto de 2017, por la que se resolviera regular honorarios por actividad profesional desplegada en esa instancia, en la suma de $7.500, que a esa fecha configuraba el mínimo legal. De allí que, en esencia, sus agravios pueden resumirse en los siguientes términos 1. Sostiene que el monto de $7.500, en concepto de honorarios regulados por su actuación en la alzada al letrado Carlos Raúl Rivas resulta elevado y contrario a derecho. 2. Alega que la sentencia recurrida resulta arbitraria en cuanto se aparta dogmática y arbitrariamente de las disposiciones del art 51 de la Ley Nº 5.480, en razón que dicha norma no dispone mínimo de honorarios en IIª Instancia, sino un porcentaje de los regulados en Iª Instancia. 3. Postula que el a quo aplica erróneamente el art. 38 que disciplina la regulación de honorarios de primera instancia; entiende que dicho yerro radicaría en haber aplicado nuevamente el mínimo legal allí contemplado a la regulación de honorarios en segunda instancia, los que ya habían sido regulados en el presente incidente y para la primera instancia en el valor mínimo legal de $6.300 vigente a esa fecha, por lo que no resulta aplicable a la regulación de segunda instancia. Expresa que el art. 38 de la Ley Nº 5.480 circunscribe su alcance normativo a la regulación de primera instancia, al establecer que el monto mínimo a regularse será el valor de una consulta escrita, lo que ya se había cumplido en autos.

4.- Afirma que la regulación de segunda instancia se encuentra prevista en el art. 51 de la Ley Nº 5.480, norma que dispone expresamente que se aplique el 25% al 35% sobre los honorarios regulados en primera instancia. Refiere que habiéndose regulado $6.300 de honorarios de primera instancia al letrado Rivas, dicho monto constituía la base regulatoria de segunda instancia, a la que se debía aplicar el porcentual del 25% al 35% y que jamás podía regularse $7.500, sino, y por el contrario, como máximo el 35% de $6.300, que resultaba ser $2.205.

5.- Corrido el traslado de ley, en tiempo y forma, responde el letrado beneficiario de la regulación, postulando la inadmisibilidad y/o el rechazo de la vía tentada (fs. 90/92).

III.- En orden al juicio de admisibilidad, se verifica el cumplimiento de los requisitos del art. 752 del CPCC (depósito), presentación tempestiva, y definitividad de la sentencia recurrida. El escrito recursivo invoca una arbitraria e incorrecta aplicación de los arts. 15, 38 y 51 de la Ley Nº 5.480. En consecuencia, el recurso es formalmente admisible.

IV.- Confrontados los argumentos del recurrente con los fundamentos sostenidos por el Tribunal de Alzada, anticipo que el recurso debe prosperar. 1. El problema central que se debate en esta instancia extraordinaria gira en torno a la exégesis que cabe dar al último párrafo del art. 38 de la Ley Nº 5.480, cuyo texto íntegro establece: «Por la tramitación de primera instancia en los juicios o asuntos por sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios del abogado se fijarán entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso. En los casos de transacción, la regulación se practicará sobre el monto total que resulte de la misma. […] Los honorarios del abogado de la parte vencida, se fijarán entre el seis por ciento (6%) y el catorce por ciento (14%) del monto del proceso. […] En ningún caso los honorarios del abogado serán inferiores al valor establecido para una (1) consulta escrita vigente al tiempo de la regulación». Frente a dicho texto, comparecen dos interpretaciones bastante diferenciadas, a saber: (i) Por un lado, la del Tribunal a-quo, para la cual el mínimo legal, que en la actualidad asciende a la suma de $16.000, juega independientemente en cada instancia del proceso; para arribar a dicha conclusión, ponen el acento en la expresión “En ningún caso”, con la que da comienzo el último párrafo del art. 38 en cuestión; de seguirse esa línea exegética, en un proceso que transitara las tres instancias provinciales, la regulación mínima ascendería a la suma de $48.000, aún cuando el valor económico disputado en la causa representara una suma muy inferior, por ejemplo $10.000, o incluso directamente careciera de todo valor apreciable en dinero. (ii) Por el otro, la que propone el recurrente; a estar a esta tesitura, el mínimo legal allí mentado, se encuentra previsto exclusivamente para la Iª Instancia; su exégesis carga las tintas sobre el párrafo con que da comienzo el art. 38, en la parte que dispone aquello de «Por la tramitación de primera instancia». De acuerdo a su lectura, sobre la regulación de primera instancia que resultara por aplicación de dicho mínimo, se aplicaría el art. 51, en cuanto establece: «Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia». Es la postura que, en la doctrina nacional y a propósito de la Ley Nº 21.839, han defendido PASSARÓN - PESARESI (Honorarios judiciales, T 2, Bs. As. 2008, § 187, p. 20), y URE - FINKELBERG (Honorarios de los Profesionales del Derecho, Bs. As. 2009, § 102, p. 144) a propósito del art. 8 de dicho texto legal. 2. ¿Cuál de entre ambas exégesis, resultará más armónica con el ordenamiento jurídico?. Para pronunciarse a favor de una u otra postura, no serán decisivas ni la intención del legislador originario, ni la exégesis efectuada por los primeros comentaristas del texto legal, o incluso por los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. Es que, por de pronto, toda norma representa un texto que se interpreta en un contexto lingüístico determinado que es eminentemente variable -y aún cuando se lo pretendiera reducir a la pura dimensión normativa- en función de la evolución de todo un plexo legal, donde hacen su aparición nuevas reglas que deben interpretarse en su conjunto, de modo armónico, coherente, y coordinado. Pues, como bien se ha dicho, las leyes se emancipan de sus autores, y por ello la labor interpretativa debe buscar desentrañar la voluntad no de un legislador concreto, sino la de un legislador abstracto que se presume sabio, y vive autónoma en el seno de la ley; una tarea, donde lo «queinteresa es la ley y no la opinión del legislador concreto, y es sabido que aquélla se emancipa de éste, y de ello recibe su más alta dignidad» (LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando: Teoría de los contratos: §...

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