Sentencia Nº 462 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-04-2022

Número de sentencia462
Fecha19 Abril 2022
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- Vs. SERMICO S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL

SENT Nº 462 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. y la señora Vocal doctora C.B.S. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la actora Provincia de Tucumán -DGR- en autos: “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. Sermico S.R.L. s/ Ejecución fiscal”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., D.O.P. y A.D.E. y la doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de casación deducido por la actora Provincia de Tucumán -DGR- en contra de la sentencia N° 119 de fecha 14 de agosto de 2020 de la Sala III de la Cámara en Documentos y L., por la que se rechazan tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SERMICO SRL, como la apelación incoada por la parte actora Provincia de Tucumán -D.G.R.- en contra de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2019 (fs.
194/198), la que se confirmó. Corrido el traslado previsto en el art. 751 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante CPCCT) e incontestado el mismo, el recurso fue concedido por sentencia Nº 159 del 08/10/2020 del mencionado Tribunal de Alzada.

II.- El decisorio en actual pugna relata que la sentencia de fecha 04/11/2019 (fs. 194/198) hizo lugar parciamente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada SERMICO SRL. por los períodos 01/12 al 07/2013, rechazó la inhabilidad de título y ordenó llevar adelante la ejecución seguida por la parte actora Provincia de Tucumán -D.G.R.- contra la accionada por la suma de $53.375,07, en concepto de capital correspondiente a los períodos agosto/2013 a diciembre/2013, con más sus intereses, gastos y costas. Para así decidirlo, la decisión de Iª Instancia, fundándose en antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (“Provincia de Tucumán vs. E.R.Z. s/ Ejecución fiscal” y “Provincia de Tucumán vs. D.G.A. s/ Ejecución fiscal”), señaló que el cómputo de la prescripción debe enfocarse en cada anticipo mensual de manera autónoma, arribando a la conclusión, que los períodos que van del 01/2012 al 07/2013 se encontraban prescriptos. Por otro lado, recuerda el A quo que, en Iª Instancia, se rechazó la excepción de inhabilidad de título -fundada en la falta de firmeza de las actas de deuda-, ya que se entendió que la impugnación realizada por la demandada en sede administrativa resultó extemporánea y por ello consideró que se encontraban firmes las actas de deuda que dan origen a las boletas de deuda ejecutadas en autos. Como consecuencia de ello, es que se ordenó llevar adelante la ejecución únicamente por los períodos que van desde 08/2013 al 12/2013. La Cámara recuerda que la actora promovió ejecución fiscal, en fecha 01/02/2019 (fs.09), por la suma de $464.608,77 con base en las boletas de deudas BTE/7400/2018 y BTE/7398/2018 correspondientes a una deuda tributaria sobre el impuesto a la Salud Pública respecto a los periodos 2012 y 2013 respectivamente. Ante ello, la ejecutada interpuso excepción de inhabilidad de título, inconstitucionalidad y prescripción liberatoria (fs. 28/32). El A quo, en primer término, señala que los temas debatidos se circunscriben a determinar, si los actos administrativos que originan las boletas de deudas ejecutadas en autos, se encuentran firmes (agravios de la apelación de la parte demandada) y si se ha cumplido o no el plazo de la prescripción liberatoria de la obligación contenida en las Boletas de Deudas (agravios de la apelación de la parte actora). También declara el Tribunal de mérito que, atento a la fecha de los períodos que se reclaman y a su vencimiento, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del CCyC, son aplicables las normas establecidas en el Código Velezano. Respecto del recurso de apelación del demandado, la Cámara expresa que, conforme surge de las constancias del expediente administrativo y de los propios dichos de la demandada, la impugnación efectuada en sede administrativa fue presentada de manera extemporánea. Esto no ha sido contradicho en la presente etapa recursiva extraordinaria. Con relación a la apelación de la demandante, en lo que ahora deviene relevante, la Cámara detalla que los agravios se centraron exclusivamente en el cómputo del inicio del plazo de prescripción. Sobre este punto, la Cámara recuerda -citando “Filcrosa” que, sobre prescripción en materia tributaria, la doctrina de la Excma. Corte Suprema de la Nación es la siguiente:“la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus respectivos plazos como al momento de su inicio, y a sus causales de suspensión e interrupción, en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, se rigen por lo estatuido por el Congreso Nacional de manera uniforme para toda la República...pues la prescripción no es un instituto de derecho público local sino un instituto general de derecho”. Luego destaca que este Superior Tribunal Local, en "Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. D.G.A. s/ Ejecución fiscal" (sentencia N° 664 del 04/9/2013) y “Gobierno de la Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. Servituc S.A. s/ Ejecución fiscal” (sentencia N° 620 del 29/7/2005) privilegia en materia de prescripción tributaria la aplicación de la ley de fondo sobre lo contrariamente dispuesto por la legislación local, en la inteligencia de que tal materia resulta facultad exclusiva de la legislación nacional, ejecutada aquélla mediante el dictado del Código Civil y de Comercio o penal -fondo común del derecho-, no pudiendo una ley local derogar los plazos establecidos por leyes sustantivas dictadas por el Congreso. En suma, en materia de prescripción en cuanto a términos, curso de la misma, suspensión e interrupción, efectos, etc., se deben aplicar en el presente caso, a tenor del art. 7 CCyCN, las normas de fondo reguladas en el Código Civil (Ley N° 340) y las de la norma tributaria en cuanto no sean contrarias a las mismas por imperio del art. 31 CN. Haciendo suya las palabras del precedente “D.” aludido, recuerda el A quo “Resulta contraria a derecho la sentencia que establece como inicio del plazo de la prescripción liberatoria -para determinar impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago de obligaciones tributarias- un momento distinto a aquel regulado en el Código Civil. Y luego transcribe en extenso el aludido antecedentes. Considera la Cámara que el fallo citado resulta plenamente aplicable al caso de autos, en donde se discute el inicio del término de prescripción para los periodos correspondientes al impuesto a la salud pública. Sin perjuicio de ello, aclara la Cámara que el pago del impuesto a la salud pública es anual (art. 344 Cód. T. de Tucumán) y que el mismo se liquida por declaración jurada (art. 350 del mencionado digesto), pero al igual que el impuesto a los ingresos brutos -que también su pago es anual-, el mismo se efectúa mediante el sistema de anticipos mensuales, por lo que cada periodo tiene una fecha de vencimiento autónoma, fijado por la Autoridad Tributaria de la Provincia en el calendario impositivo del año correspondiente. Es decir que cada uno de ellos como obligación, lleve o no intereses, tiene un cómputo de prescripción independiente que comienza en el mismo instante en que vence ya que desde entonces el crédito se torna exigible (cfr. art. 3956 del CC). Con mayor razón, la Cámara llega a esta conclusión, “cuando de las propias constancias del expediente administrativo adjuntado en autos N° 3711/376/D/2014, surge que cada anticipo posee vencimiento al mes siguiente conforme planilla anexa glosada a fs. 142/145 -periodo 2012- correspondiente al acta de deuda N° A 2106-2018 y planilla glosada a fs. 146/150 -periodo 2013- correspondiente al acta de deuda A 2134-2018. Por ello mal puede pretenderse, como considera el actor, que el término de la prescripción comience al vencimiento de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto en cuestión, es decir al año siguiente”. Transcribe la Cámara un considerando del fallo “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. E.R.Z. y Cía S.A.C.I.A.F.E.I. s/ Ejecución fiscal” (sentencia Nº 464 del 02/5/2016), donde se dijo: "...En el caso que nos ocupa, es irrelevante cualquier discusión semántica sobre el carácter o naturaleza de lo que la norma tributaria que regula el IBB (sea que se refiera a la modalidad de “agentes de percepción o retención” o a la denominada “convenio multilateral”) denomina como “anticipo”, atento a que el mismo es exigible y genera consecuencias jurídicas a partir de la fecha de su título, por lo que el cálculo sentencial sobre el comienzo del cómputo de la prescripción luce ajustado a derecho. Por otro lado resulta contradictorio desde el punto de vista lógico y jurídicamente abusivo considerar que la obligación tributaria del IIB tiene un vencimiento anual, pero a la vez ocasiona consecuencias gravosas para el contribuyente que, con la aplicación del criterio del recurrente, estaría obligado a pagar “anticipos” previos, que generan intereses antes del referido vencimiento anual, corriendo la prescripción desde el vencimiento anual y no desde el momento en que son exigibles los anticipos. En consecuencia no existe ninguna razón jurídica que avale la pretensión de la actora, ni la Provincia tiene facultad para apartarse de lo normado por el Código Civil en el art. 3956 del referido digesto". Por tanto, a criterio de la Cámara, en virtud de lo dispuesto por el art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR