Sentencia Nº 461/01 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha13 Enero 2006
Año2006
Número de sentencia461/01
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IA-461.01-13.12.2006

SANTA ROSA, 13 de diciembre de dos mil seis.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “V.A.G.S.V. contra PROVINCIA DE LA PAMPA s/demanda contencioso administrativa”, expediente nº 461/01, letra d.o., registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 565/583vta. la parte demandada -Provincia de La Pampa- interpone excepción de defecto legal y, amparándose en el art. 38 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la de caducidad. Asimismo solicita se sustancie como de previo y especial pronunciamiento la falta de agotamiento de la vía administrativa, planteando por último la inconstitucionalidad del art. 12, incs. e) y f) del C.P.C.A..-

Justifica la procedencia de la excepción de defecto legal en el objeto de la demanda impetrada, toda vez que en la misma se persigue no sólo la nulidad de actos administrativos, sino también la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la rescisión del contrato, sin precisar el monto demandado, ni los rubros que lo componen, afectando el principio de contradicción, debido proceso y de defensa en juicio.-

Entiende que la discriminación de los rubros que componen el reclamo y su estimación -al menos en forma aproximada- conciernen a la existencia y composición del perjuicio reclamado. Por tanto, su omisión o imprecisión empaña un requisito esencial en la formulación de la acción indemnizatoria que torna procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.-

Más adelante agrega que, si bien el art. 38 del C.P.C.A. no regula de modo expreso la excepción planteada, dicha circunstancia no constituye un obstáculo insalvable para su procedencia. A su juicio, y tal como está redactada la norma, no es dable entender que nuestro código contencioso regule un sistema limitativo -de numerus clausus- que indique prima facie que no pueden introducirse o plantearse otras excepciones que las nombradas específicamente.-

Dice también que si se tienen en cuenta las normas relacionadas con el control oficioso a cargo del Tribunal (art. 27 C.P.C.A.), se advierte que, en cierta manera, la excepción bajo tratamiento se encuentra contemplada pues le da a aquél la posibilidad, antes de admitir la demanda, de verificar si ésta reúne los presupuestos procesales comunes, y si no fuera así, disponer “se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale.” (fs. 566 vta.).-

Refiere que esos “presupuestos procesales comunes” son los propios de una demanda contencioso administrativa previstos en el art. 25 del C.P.C.A., esencialmente, si el acto cuestionado es definitivo, que la acción haya sido deducida en término, que se impugne un acto administrativo lesivo de un derecho subjetivo o interés legítimo, etc.-

Añade que la circunstancia de que, en el caso, se hayan analizado los presupuestos relacionados con la solicitud de nulidad de los Decretos Nº 1801/00 y Nº 181/01, no implica que la demanda reúna los requisitos exigidos para el reclamo integral de daños y perjuicios.-

Argumenta que corresponde a su parte articular la excepción de defecto legal dentro del plazo de nueve días que contempla el código de rito, ya que -no habiendo existido objeción por parte del Tribunal- no podrá ser alegado al momento de sentenciar ni planteado por la parte como defensa de fondo al contestar la demanda, debido a que la excepción citada es de las llamadas “dilatorias” o de impedimento procesal, que sólo pueden plantearse como “de previo y especial pronunciamiento”.-

Cita el art. 71 del C.P.C.A. y sostiene que “... la aplicación supletoria dispuesta por la norma antes citada, es básicamente analógica y no meramente subsidiaria del Código Procesal Civil y Comercial, lo cual implica la prevalencia y aplicación generalizada de los principios generales del Derecho Público (Administrativo) y de las fórmulas legales similares para resolver los casos no previstos por el Código Contencioso Administrativo...” (fs. 568/568 vta.).-

Indica que el caso de autos encuadra en el supuesto de aplicación supletoria dado que, al haberse demandado también por daños y perjuicios y solicitado una indemnización integral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR