Sentencia Nº 453 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-04-2022

Número de sentencia453
Fecha13 Abril 2022
MateriaCITRUSVIL S.A. Vs. LEZCANO VICTOR FERNANDO Y OTRO S/ REIVINDICACION

SENT Nº 453 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora en autos: “C.S.v.L.V.F. y otro s/ Reivindicación” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a consideración de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación deducido por la representación letrada de la parte actora (fs.
588/595) en contra de la sentencia N° 427 de fecha 28 de agosto del año 2018 (fs. 570/575) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común (Sala II) del Centro Judicial Capital y que fuera concedido mediante sentencia N° 545 de fecha 28 de agosto de 2018 (fs. 610) por el mismo Tribunal.

II.- Entre los antecedentes relevantes, destaco que la sentencia en crisis ha resuelto lo siguiente: “I. HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 191. En consecuencia CONFIRMAR el punto I que desestima la excepción de prescripción adquisitiva y REVOCAR el punto II del pronunciamiento apelado. En sustitutiva: RECHAZAR la demanda de reivindicación iniciada por Citrusvil S.A. en contra de V.F.L. y V.E.L., conforme éstos considerandos. II. IMPONER LAS COSTAS en ambas instancias se imponen de la siguiente manera: por la excepción de prescripción adquisitiva a cargo de la demandada, y por la acción de reivindicación, a la actora en su totalidad (conforme arts. 105 y 107 CPCCT), por lo considerado. III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad”.

III.- Por su parte, la sentencia que fuera parcialmente revocada (N° 155 de fecha 13 de abril de 2016 (fs. 530/533), había dispuesto: “I.- HACER LUGAR a la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta por V.F.L. y V.E.L. (h).

II.- DESESTIMAR la demanda de reivindicación interpuesta por Citrusvil S.A.; absolver a los demandados.

III.- COSTAS a la actora.

IV.- HONORARIOS en su oportunidad”.

IV.- La sentencia en crisis, en lo pertinente al recurso incoado ha rechazado la demanda de reivindicación iniciada por Citrusvil S.A. en contra de V.F.L. y V.E.L., imponiéndole las costas. En su voto mayoritario, sostiene que la actora Citrusvil S.A. carece de legitimación para el ejercicio de la acción de reivindicación. En este orden y reseñando los antecedentes del caso, refiere dos instrumentos: el Acta Acuerdo de fecha 22 de abril de 1996 (fs. 154/155) firmada entre B.S. y los ex empleados del Ingenio S.P. y la Resolución del 24 de noviembre de 1998 de la Legislatura de la Provincia; dictada ante el incumplimiento de la empresa de lo pactado en el acta, en la que se solicitó al Poder Ejecutivo que arbitre las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Acta; en particular los puntos 2 y 3 referidos al compromiso de no desalojar a los moradores de dichas tierras y de escriturar a favor de los mismos, cuando esta a su vez tuviera la escritura en su poder. Agrega que no se encuentra controvertida la existencia del acta ni la real ocupación de los terrenos por los demandados. Considera que, habiendo declinado o renunciado a la posibilidad de demandar ya sea por desalojo o reivindicación las tierras que el acta refiere; resulta de aplicación lógica el principio jurídico según el cual nadie puede transferir derechos mejores o más extensos de los que posee y a la inversa nadie puede adquirir derechos mejores o más extensos de los que corresponden a su cedente. Desde esta perspectiva afirma que la actora nunca ha tenido o gozado de la posesión que intenta reivindicar sino que pretende adquirirla de un tercero que ya se encontraba en posesión del mismo cuando celebró el contrato con B.S. Quien intenta la acción es el comprador y aún no se le hizo la tradición del inmueble. Agrega, citando doctrina que “…no se trata aquí de un supuesto común, esto es, el propietario que despojado por un tercero de su posesión, inicia la acción con el sólo objeto de obtener la restitución de ella sino que, en este supuesto, quien entabla la acción reivindicatoria lo hace con una finalidad superior: lograr la obtención por este medio de una posesión de la cual nunca gozó, de alcanzar la tradición que jamás le fue realizada. Se trata no ya de proteger el derecho real en sí mismo, sino de perfeccionar el derecho real en sí mismo…” (Kiper Claudio Código Civil Comentado Derechos Reales - Tomo II, Rubinzal Culzoni, artículo 2.758, página 482). Reconoce el fallo que el comprador de un inmueble, a quien se le ha otorgado la escritura traslativa de dominio puede, aún antes de la tradición de la cosa ejercer la acción reivindicatoria en contra del tercero poseedor de la misa. Agrega que es así porque acción real y derecho real no son conceptos equivalentes y resulta posible el ejercicio de una acción real sin la titularidad actual del derecho real, dado que la transmisión de las acciones reales es independiente de los derechos que le sirven de base. Pero, como ocurre en el caso, si el vendedor no tiene acción de reivindicación, tampoco la tendrá el comprador. Para la sentencia, CITRUSVIL S.A. carece de legitimación sustancial para demandar la reivindicación. Entre otras consideraciones sostiene el Tribunal que el régimen probatorio no sólo exige la exhibición del título sino la demostración de que este es de fecha anterior a la posesión del demandado y él carga con la prueba en éstas circunstancias. Agrega que la actora no podía desconocer la situación de ocupación en que se encontraban los inmuebles habitados por los ex empleados del ingenio S.P., lo que echa por tierra la buena fe que podría alegar el actor.

V.- El escrito recursivo, luego de referirse a los extremos de admisibilidad, que entiende cubiertos, reseña los antecedentes del caso propone los siguientes agravios, cuya síntesis transcribo: a) Por el acta del 22
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