Sentencia Nº 452 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-09-2022

Número de sentencia452
Fecha13 Septiembre 2022
MateriaB.G.I. Vs. T.A.J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

JUICIO: B.G.I.c.T.A.J. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

CONYUGAL.
- EXPTE. N° 6509/22-I1.-

APELACION.- Sentencia 452 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “B.G.I.c.T.A.J. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL” Expte. N° 6509/22-I1, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES Viene el expediente a esta instancia revisora con motivo del recurso de apelación deducido por la letrada A.V.B., apoderada de la actora en contra de la sentencia de fecha 08 de junio de 2022, la que en su parte dispositiva establece: “I) NO HACER LUGAR a las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por la Sra. G.I.B., conforme lo considerado. II) HACER SABER a la Sra. G.I.B. que, en forma previa a correr el traslado de la demanda, deberá ratificar el contenido de su escrito introductorio o readecuar su presentación, conforme lo considerado. III) COSTAS: Se imponen por el orden causado, según se considera. IV) HONORARIOS: Para su etapa procesal correspondiente” En cumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 710 CPCCT, la recurrente presenta su memorial de agravios. Agravios. Sostiene que la agravia la sentencia atacada en cuanto no hace lugar a las medidas cautelares de embargo y secuestro que solicita, con el argumento de que los vehículos que se pretende resguardar son de titularidad del Sr. A.J.T. en un 100%, conforme surge de los informes de dominio acompañados por la actora. Cita art. 467 a 474 y 482 del CCyC. Señala que resulta inaplicable al presente caso la pretensión de que exista un acuerdo entre los ex-cónyuges. Refiere que de la sola lectura del escrito inicial surge la infinidad de graves hechos de violencia en los que incurrió el demandado. Añade que por ello, la normativa contenida en la sentencia luce descontextualizada respecto de lo acontecido (violencia de género y utilización unilateral de los bienes de la sociedad en ese marco). Aclara que la aplicación literal de las normas citadas en la resolución configuran una grave omisión al juzgamiento de la causa con perspectiva de género y que en tal sentido la normativa aplicable debe ser analizada en el contexto de todo el plexo normativo que protege a la mujer ante situaciones de vulnerabilidad. Añade que la violencia económica está presente por el hecho de que la actora debió retirarse por miedo del hogar conyugal en compañía de sus cuatro hijos y que ya pasaron casi siente años sin tener acceso a ningunos de los bienes de la comunidad que permanecen en uso exclusivo y excluyente del Sr. T.. Agrega que la interposición de la acción revela una innegable intención de poner fin a la comunidad y en consecuencia no se puede pretender que “la actora continúe regida por las normas que regulaban el instituto cuyo cese se persigue. El fin de la comunidad debe traer necesariamente aparejado el cese de la libre administración y disposición de los bienes gananciales adquiridos por uno de los comuneros pues la demanda de liquidación persigue el efecto de concretar el derecho en expectativa que el otro comunero (no adquirente del bien) tiene sobre el 50% del valor de aquel” (sic). Asevera que existe riesgo de desaparición, daño o plena destrucción de los bienes con el solo traslado de la demanda de liquidación, tratándose de bienes muebles, tornando ilusorios los derechos de la parte actora. Finalmente sostiene que el fallo atacado consolida un ejercicio abusivo del derecho por parte del cónyuge titular de los bienes cuya preservación se persigue y que no valora que la violencia física y psicológica ejercida sobre la actora y sus hijos opera como una herramienta para la violencia económica, en tanto actúa como método de amedrentamiento para evitar que la misma tome posesión de su porción de los bienes de la comunidad. Efectuados los trámites pertinentes, queda el expediente en condiciones de resolver. EXAMEN DEL TEMA Previo al análisis del recurso que viene en revisión, corresponde efectuar un análisis de los precedentes del caso que resultan relevantes para la resolución por este tribunal. Del informe actuarial de fecha 17.05.2022 producido en el expediente principal, surge que entre las partes existen diversos procesos: 1) B.G.I.v.T.A.J.s.ón de persona, en el que el 12.06.2019 se dictó sentencia por la que se resolvió ratificar las medidas de prohibición de acercamiento del demandado a la actora y a los cuatro hijos de las partes; 2) B.G.I.v.T., A. s/ Divorcio. En este proceso la magistrada de grado dictó sentencia por la que declaró el divorcio entre las partes y la disolución de la comunidad de bienes con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda (25.10.2016) y 3) B.G.I.v.T., A.J. y otro s/Alimentos en el que se dictó sentencia el 09.12.2020 y se fijó la cuota alimentaria a favor de tres hijos. Luego y en el marco del proceso de liquidación de la comunidad de ganancias, la actora solicitó medida cautelar inaudita parte de embargo y secuestro de dos vehículos (una camioneta F.R. doble cabina, dominio KRK414 y una motocicleta BMW 1200 gs Adventure, dominio DLP287), ambos de titularidad del demandado según informe que adjunta), formándose el presente incidente. El 08.06.2022 la jueza de grado anterior dicta la sentencia en crisis, que no hace lugar a la pretensión de la actora y que viene en revisión por este tribunal. Examinados los términos de los agravios y confrontándolos con la sentencia que revisamos, verificamos que los reproches se circunscriben al punto I) de la sentencia en crisis, que es lo que revisaremos, en tanto los agravios dan la medida de las facultades del tribunal. Esto es determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el rechazo de las medidas cautelares de embargo y secuestro de dos vehículos adquiridos durante el matrimonio, de titularidad del demandado; y si el fallo adolece de falta de tratamiento con perspectiva de género. Consideraciones previas Sabemos que es frecuente que producida la ruptura del vínculo matrimonial se susciten entre las partes cuestiones de índole patrimonial al disolverse la comunidad de ganancias, y que ello cause un menoscabo sobre los bienes de los cónyuges o los comunes. Durante la vida de la comunidad, la gestión de los bienes gananciales está en cabeza del cónyuge titular, sin perjuicio de la necesidad del asentimiento por el otro cónyuge para los actos de disposición. Ahora bien, “extinguida la comunidad se actualiza el derecho a los gananciales de titularidad del otro. Por lo tanto, deben agudizarse los mecanismos de control de la gestión de sus actos. En esta etapa no sólo debe prestarse el asentimiento para aquellos actos que indica el artículo 470 CCyC, sino que además se impone un deber de informar con antelación razonable la intención de otorgar actos que excedan la administración ordinaria...Además la norma acuerda al copartícipe del titular del bien el derecho a oponerse a tal decisión cuando el acto proyectado vulnera sus derechos. La oposición podrá judicialezarse mediante la promoción de una medida cuatelar. Este derecho es la manifestación del ahora derecho actual a preserar la integridad del patriminio ganancial” (Tratado de derecho de familia – A.K. de...

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