Sentecia interlocutoria Nº 45 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-08-2019

Fecha13 Agosto 2019
Número de sentencia45
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de agosto de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.M., CESAR BERNABE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° I-2RO-494-L2016 // 29735/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor J. doctor R.G. dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 324/336, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda, anuló las resoluciones 264/14, 614/14 y 924/15 dictadas por el Superior Tribunal en instancia administrativa y condenó al Poder Judicial de la Provincia de Río Negro a abonar al actor una suma que resulte de la determinación a efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia en concepto de diferencias y S.A.C. impagos por adicional del art. 16 inc. b) segundo párrafo de la Ley 24018, con intereses.
Contra tal decisión la parte demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, que fue declarado parcialmente admisible por el a quo, a fs. 362/368.
En oportunidad de contestar el traslado del recurso interpuesto (fs. 357/359 vlta.), la parte actora plantea la recusación de los magistrados del Superior Tribunal que suscribieron el voto en mayoría de la resolución administrativa cuestionada por vía judicial.
Radicados los autos en este Superior Tribunal, el actor vuelve a formular recusación respecto de los cinco (5) Jueces del Superior Tribunal, por lo que se deja sin efecto el llamado al acuerdo de fs. 369.
2.- Motivación de la recusación:
El fundamento del pedido de recusación radica en que son los mismos magistrados que suscribieron la decisión de la mayoría de las resoluciones administrativas que viene a cuestionar por vía judicial -motivo de la litis- y considera que si fueran jueces y parte el proceso judicial podría ser un inútil dispendio de actividad jurisdiccional.
En tal sentido, sostiene que queda evidenciada la causal legal prevista en el art. 17 inc. 7 del CPCCm, señalando que los jueces ya han emitido opinión o dictamen respecto del asunto juzgado en esta causa.
Plantea en subsidio la inconstitucionalidad del art. 14 del CPCCm, porque considera que se copió mal una norma del Código Procesal Civil de la Nación, al consignar que únicamente puede ser recusado con causa "un juez" del Alto Cuerpo colegiado.
3.- Informes de los magistrados recusados:
3.1.- Los señores J.E.J.M. y A.C.Z., aceptaron la recusación y se excusaron en los términos del art. 30 primera parte del CPCCm., por haber adelantado opinión en la Resolución N° 924/15-STJ, conforme lo estipulado en el art. 17 inc. 7 del CPCCm.
Asimismo la señora J.a doctora L.L.P., aclaró que pese a no haber quedado comprendida en la mayoría a que hace referencia el accionante, ha emitido opinión en la Resolución N° 924/15-STJ, razón por la que se excusó en los términos del art. 30 primera parte del CPCCm, remitiendo al art. 17 inc. 7 del mismo cuerpo legal.
3.2.- El señor J. doctor R.A.A., señala que suscribió la resolución administrativa que hoy se cuestiona por vía judicial, con fundamento en el art. 17 inc. 7 del CPCCm.
Considera que si bien los jueces recusados deben limitarse a elevar el escrito de la parte junto con su informe, ello no impide que pueda analizar los aspectos formales de la admisibilidad de la pretensión planteada por el recusante.
Con cita jurisprudencial, destaca que la recusación debe siempre estar presidida por el tino, la cautela y la restricción, en tanto el acogimiento de modo amplio podría llevar al resultado de sacar a los juicios de sus jueces naturales (cfr. STJRNS4: "M." Au. 7/13). Asimismo, siguiendo jurisprudencia de la CSJN -fallos: 205-635; 280-347; 303-1943; etc.-, sostiene que la manifiesta improcedencia se verifica cuando se funda la recusación en una actividad interna propia de funciones materialmente administrativas del Poder Judicial.
En esa línea conceptual considera que similar temperamento le cabe al ordenamiento procesal rionegrino respecto de las excusaciones y recusaciones que se hallan dirigidas contra los jueces titulares de la Corte Provincial en virtud de haber suscripto una resolución administrativa, por lo cual concluye que la recusación introducida resulta manifiestamente inadmisible y debe ser desestimada de plano.
3.3.- Por su parte el señor J. doctor S.M.B., manifiesta que si bien él no suscribió la resolución administrativa cuestionada por el doctor L.M., sí ha emitido opinión en las Resoluciones N° 264/14 y N° 614/14 como presidente del Superior Tribunal, las cuales indica que se relacionan con la temática objeto del litigio.
Asimismo, no advierte motivos para excusarse de entender y decidir en los actuados, por las mismas razones y...

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