Sentecia definitiva Nº 45 de Secretaría Civil STJ N1, 14-06-2011

Número de sentencia45
Fecha14 Junio 2011
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24782/10-STJ-
SENTENCIA Nº 45

///MA, 14 de junio de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto Italo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “REBORA, Tomás Armando s/PETICION DE INCONSTITUCIONALIDAD s/INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD” (Expte. Nº 24782/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad y nulidad deducido por el actor a fs. 660/667, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de inconstitucionalidad y nulidad deducido por el actor a fs. 660/667, contra la Sentencia Nº 4 de fecha 11 de febrero de 2009, dictada a fs. 649/656 de autos, que rechazó el recurso de apelación de dicha parte y confirmó en todas sus partes la sentencia de Primera Instancia; la que a su vez había///.- ///.-rechazado la acción declarativa de inconstitucionalidad por estimar que no ha existido incertidumbre en la normativa municipal cuestionada.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así resuelto el recurrente se agravia de que la Cámara decidió erróneamente, violando las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Asimismo señala que interpone el presente remedio procesal porque hay: a)incertidumbre sobre la existencia de facultades legales para imponer válidamente esos tributos; b)por afectar su patrimonio; c)la necesidad de que la justicia declare que el modo y forma en que el Municipio cobra esos tributos son nulos e inconstitucionales por afectar su derecho de propiedad; d)que la aplicación de las normas municipales ha contravenido lo establecido en la Ley Nº 24.307 –Pacto Federal- que prohíbe crear impuestos, tasas y contribuciones.

También señala que la Cámara ha soslayado la legislación aplicable al caso e ignorado que la Municipalidad ha utilizado facultades que la Constitución no le acuerda y que el Pacto Federal rechaza. Finalmente considera que, en Río Negro, las cuestiones patrimoniales deben ser entendidas en un sentido constitucional, es decir con la interpretación más amplia del concepto –derecho de propiedad- (art. 14, 14 bis y 17 de la C.N.) remitiendo a los parámetros de razonabilidad, no confiscatoriedad y derechos adquiridos.

3.- EXAMEN DEL RECURSO.

Ingresando al examen de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la parte actora, la cuestión a resolver se///.- ///2.-circunscribe, primordialmente, al alcance de la autonomía municipal para fijar un impuesto respecto a los terrenos baldíos, y determinar si la ordenanza que crea dicha contribución realmente ha violado los principios de legalidad, igualdad, doble imposición y confiscatoriedad, de acuerdo a las invocaciones del actor.

En cuanto a las facultades impositivas del Municipio –como bien se ha señalado en el dictamen de la Procuración General (fs. 713/724)- este Cuerpo se ha expedido sobre tal extremo en el precedente: “Entretenimientos Patagonia S.A: s/Acción de Inconstitucionalidad Resolución 198/07 de la Municipalidad de El Bolsón” (Se. Nº 34/2010); donde se dijo que el art. 225 de la Constitución Provincial guarda estrecha relación con las facultades consagradas en los 17 incisos del art. 229, otorgándole a los Municipios una autonomía muy poderosa, no siendo mera declaración formalista, sino absolutamente concreta; sumado ello a que el inc. 2* del art. 231 establece la posibilidad de coparticipación de impuestos entre la Provincia y los Municipios, y de celebración de convenios que establezcan tributos concurrentes. De esta manera se observa la relevancia que adquiere la facultad impositiva de los Municipios, en igualdad de condiciones con la Provincia. Es más, se alude allí a la posibilidad de celebrar convenios que establezcan forma y proporción de la coparticipación y redistribución de los impuestos directamente percibidos por los municipios (art. 231, inc. 2* de la C.P.).

También se observa que un detallado y minucioso repaso a la jurisprudencia de la CSJN., permite advertir que la///.- ///.-naturaleza jurídica del municipio fue objeto de debate y decisión con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 en las causas “Rivademar” (Fallos 312:326 del 21/03/1989), y “Municipalidad de la ciudad de Rosario c/Provincia de Santa Fe” (Fallos 314:495 del 04/06/1991), en sentido favorable al carácter autónomo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR