Sentencia Nº 45 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-02-2022

Número de sentencia45
Fecha22 Febrero 2022
MateriaMANZAR S.R.L.. S/ QUIEBRA DECLARADA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE OBLIGACION DE HACER

JUICIO: TULA EDITH MILAGROS c/ CORNEJO ESTEBAN ROQUE s/

ALIMENTOS.
- EXPTE. N° 5471/20. APELACION. Sentencia 38 S.M. de Tucumán. TEMA A TRATAR: Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “TULA EDITH MILAGROS c/ CORNEJO ESTEBAN ROQUE s/ ALIMENTOS. EXPTE. N° 5471/20”, que tramita por ante la Sala I de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES: 1. Surge del Sistema de Administración de Expedientes (SAE) que en fecha 27 de septiembre del 2021, el Sr. E.R.C., con el patrocinio del letrado L.F.V.N., interpone recurso de apelación en contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021. La resolución atacada, decide hacer lugar a la demanda de alimentos iniciada por la Sra. E.M.T., y fija la cuota alimentaria que el Sr. E.R.C. deberá pasar a favor de su hijo W.E.C., en el monto equivalente al 20% de los haberes mensuales que perciba el accionado por todo concepto, disponiendo que para el caso en que el alimentante no se encuentre trabajando en relación de dependencia, deberá pasar a favor de su hijo una cuota equivalente al 40% del valor actualizado de un Salario Mínimo Vital y Móvil. La apelación fue concedida en relación y sin efecto suspensivo por decreto de fecha 27 de septiembre de 2021, ordenando notificar al recurrente a fines de que exprese el memorial de agravios. El demandado, Sr. E.R.C., presenta memorial. Sostiene que le agravia la fijación de la cuota alimentaria. Relata en primer lugar que le agravia la sentencia cuando expresa que es sólo la actora quien realiza esfuerzo personales para cuidar a su hijo, asignándole un valor económico. En ese sentido, indica que también él realiza trabajos para el cuidado personal de su hijo y no son tenidos en cuenta por la sentencia en crisis, lo que rompe con la igualdad entre las partes. Por otro lado, señala que le agravia lo considerado por el Juez de grado que no tuvo en cuenta la condición social y modalidad de vida de su parte, y por sobre todo, la existencia de otra hija. En esa misma línea, relata que vive con sus padres y hermanos en la casa paterna, donde también tiene gastos diarios y extraordinarios que afrontar. Concluye que el decisorio cuestionado al fijar la cuota alimentaria, tuvo en cuenta los montos que el juzgado viene fijando, sin ninguna otra consideración respecto a las circunstancias extraordinarias de la presente cuestión. En mérito de lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso de apelación invocado. 2. Conferido el pertinente traslado de ley, la Sra. E.M.T., por intermedio de su letrada apoderada, Dra. A.M.G., contesta el memorial de agravios solicitando su rechazo. De su lado, considera que el recurrente solo se limita a realizar críticas subjetivas, que procura con total arbitrariedad que la causa y especialmente el porcentaje de la cuota alimentaria, tenga un resultado acorde a sus pretensiones. Señala que el Sr. C. no deja en claro cuál es el perjuicio concreto que le causó la sentencia recurrida. En segundo lugar, advierte que el demandado trata de persuadir con el fin de reducir su obligación alimentaria, manifestando que se juzgó con total desigualdad. Dice que resulta clara la obligación alimentaria que pesa sobre ambos progenitores, pero es su parte quien asumió el cuidado del menor de edad, conducta que debe ser entendida como una contribución más a los alimentos de su hijo. En lo que respecta a los agravios expresados por el recurrente en relación a su modo de vida y demás hijos, considera que no tienen fundamentación específica sobre cuál sería el agravio sufrido por el apelante respecto a la cuota alimentaria fijada por el Juez. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, indica que la existencia de la otra hija señalada por el Sr. C., no fue probada en las constancias de la presente causa. Finalmente, aduce que el planteo efectuado por el demandado alegando “falta de consideración de circunstancias extraordinarias”, no aclara a que circunstancias se refiere, por lo que los agravios no consisten en una crítica concreta y razonada del fallo apelado. Por lo expuesto, considera que la resolutiva debe ser confirmada, con expresa imposición de costas a la parte contraria. 3. Ya en el ámbito de esta Alzada, en fecha 15 de diciembre de 2021 emite dictamen la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad restringida de la III° Nominación, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR